Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Octubre de 2013
Fecha | 22 Octubre 2013 |
Número de expediente | 69969 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-
Magistrado Ponente
L.G.S.O.
Aprobado Acta No. 357
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 23 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la solicitud de amparo incoada por D.E.S.R., contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Descongestión y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así[1]:
“El actor estima vulnerado el derecho constitucional invocado porque al ser condenado por el delito de estafa agravada por la cuantía, no se debió aplicar el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal, porque esa conducta se predicó del valor de los cheques girados sin fondos cuya sumatoria no superaba $19’000.000,oo pero el juez se atuvo al monto de los daños y perjuicios fijados en “40’208.864,oo por la parte civil, lo que no se ajusta a la realidad probatoria, desconociendo el principio de legalidad de la pena.
Acude a la acción de tutela para que ‘…el juez constitucional enmiende ese defecto…’”
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
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El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se opuso a la petición de amparo e informó:
1.1. Conoce de la sanción de 60 meses de prisión, multa de 424.5 SMLMV y perjuicios de $40.208.864 impuesta al actor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá por el delito de estafa agravada.
1.2. La acción de tutela no constituye una instancia o recurso de revisión de las decisiones judiciales y en el caso, lo pretendido por el accionante es modificar la sentencia emitida en su contra, cuando a ésta le asiste la doble presunción de acierto y legalidad.
1.3. El juez ejecutor no esta facultado para realizar valoración probatoria respecto a lo debatido en las instancias, ni reconsiderar lo decidido por el funcionario sentenciador y sobre un punto que precisamente debió alegarse en la etapa de juicio o a través de los recursos procedentes.
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 23 de septiembre, negó la demanda de amparo por las razones que a continuación se...
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