Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478648266

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Octubre de 2013

Fecha22 Octubre 2013
Número de expediente70066
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 357

Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil trece (2013).

VISTOS

Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de la ciudadana N.D.B.M., contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y al principio de confianza legítima.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

  1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 2005, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a N.D.B.M. y M.V.P.H. a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión por el delito de hurto agravado y ordenó que se libraran las correspondientes órdenes de captura, fallo al ser impugnado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre de esa misma anualidad lo confirmó.

  2. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa técnica de las procesadas interpusieron el recurso extraordinario de casación, sin embargo como frente a N.D.B.M. no se sustentó, fue declarado desierto.

  3. En vista de lo anterior, el Tribunal resolvió devolver parte del proceso al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia y la otra, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el fin de que resolviera el recurso extraordinario presentado por su compañera de causa.

  4. Al desaparecer el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, el asunto fue asignado a su homólogo Dieciséis, el cual lo remitió a los jueces de ejecución de penas.

  5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante proveído fechado 21 de enero de 2011 decretó a favor de N.D.B.M. la extinción por prescripción de la pena.

  6. Debido a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de abril de 2010 resolvió no casar la sentencia, agotado el procedimiento de rigor, del expediente conoció el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad que avocó conocimiento, dispuso reiterar las órdenes de captura contra las procesadas y remitió la actuación a los jueces de ejecución de penas.

  7. N.D.B.M. fue capturada el 16 de marzo de 2013 y puesta a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá.

  8. Como la sentenciada consideró que estaba privada ilegalmente de la libertad, si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá había decretado a su favor la extinción por prescripción de la pena, por intermedio de una profesional del derecho impetró la acción constitucional de hábeas corpus.

  9. De ese trámite conocieron en primera y segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que mediante proveídos fechados 21 de marzo y 2 de abril del año en curso, respectivamente, resolvieron negar el amparo solicitado, no sin antes indicarle que la autoridad competente para pronunciarse al respecto era el juez de ejecución de penas.

  10. En vista de lo anterior y con argumentos similares a los atrás referenciados, N.D.B.M. solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concediera la libertad inmediata y revocara las providencias a través de las cuales se ordenó su captura y el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de hurto agravado, autoridad que el 12 de abril del año en curso negó sus pretensiones porque no encontró acreditado que en la referida actuación se hubiera decretado la ruptura de la unidad procesal en los términos establecidos en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000. Y.

    “…si al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le fue allegado un fallo con información errada, ello no quiere significar que dichos actos tengan la fuerza para decaer lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Honorable Tribunal Superior de esta ciudad y el fallador de instancia a quien correspondió por reparto conocer los procesos en trámite.

    (…)

    En lo concerniente a la libertad inmediata presentada por la apoderada de la condenada, revisada la actuación no se encuentra vulneración de los derechos a la condenada [porque] se encuentra recluida por orden de autoridad competente, cumpliendo una pena contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada, pena que no se ha cumplido en su totalidad, ni se le ha prolongado ilícitamente, por lo que no es procedente la libertad inmediata...

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