Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478648494

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Octubre de 2013

Fecha31 Octubre 2013
Número de expediente73001221300020130035801
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). R.: Exp. T. N° 7300122130002013-00358-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo del 16 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó el amparo de Luz Mónica Torres Rojas contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de esa capital, siendo vinculados L.A.I.L. y C.X.I.M..ANTECEDENTES

  1. Obrando en causa propia, la promotora sostiene que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

  2. Señala como lesivos a sus garantías, la sentencia del a quo que negó sus pretensiones y el auto que declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado de Luz Mónica Torres Rojas contra L.A.I.L..

  3. Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 34 al 36, cuaderno 1):

    1. Que el 18 de julio de 2009, compró la casa ubicada en la calle 39 A N° 5-29 Barrio Restrepo de Ibagué, identificado con matrícula N° 350-37517.

    2. Que a la fecha de dicho acto, el primer piso estaba arrendado a L.A.I.L., donde funcionaba un establecimiento de comercio.

    3. Que dicho negocio fue cedido a C.X.I.M..

    4. Que formuló la demanda abreviada, invocando la causal de “no estar obligada a respetar el mentado contrato de arrendamiento”, porque el mismo no estaba protocolizado en escritura pública.

    5. Que el 16 de agosto de 2012, se profirió sentencia de primer grado que desestimó sus pretensiones, indicando que la petición no se ajustaba a ninguna de las causales de restitución previstas en el artículo 518 del Código de Comercio, hipótesis que no fue alegada por la quejosa.

    6. Que contra el anterior fallo, el accionado formuló apelación, a la cual adhirió la querellante.

    7. Que en auto del 17 de junio de 2013, el ad-quem invalidó el trámite dado a la segunda instancia, aduciendo que el asunto era de mínima cuantía y, por ende, de “única instancia”. Decisión que mantuvo al desestimar la reposición presentada por la actora.

    8. Que la anterior providencia configura una vía de hecho porque la cuantía para determinar la competencia y el trámite a impartir lo determinaba el valor del inmueble, no el precio de la renta en un año, como si se tratara de un juicio de restitución de tenencia por incumplimiento en el pago de los cánones.

  4. Pretende que se ordene dejar sin efectos la sentencia de primera instancia o en subsidio, se admita la impugnación adhesiva que interpuso contra dicho pronunciamiento (folio 34, ibídem).RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

    El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué señaló que la nulidad del trámite de segundo grado por falta de competencia funcional se ajustó a la legalidad (folios 43 a 44, cuaderno 1).

    El Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad dijo que aplicó al litigio la normatividad vigente, sin vulneración del debido proceso (folios 57 y 58, ibídem).

    L.A.I.L. y C.X.I.M., se opusieron al resguardo porque no se surten los presupuestos jurisprudenciales de procedibilidad frente a decisiones judiciales (folios 59 a 60, ídem).

    FALLO DEL TRIBUNAL

    Negó la salvaguarda, al estimar razonada la interpretación que el juez ad-quem dio al artículo 20 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, pues, contempla dos situaciones diferentes para definir la cuantía en los pleitos de restitución de inmueble, una, la existencia de un contrato de arrendamiento y otra, que haya negocio jurídico de distinta naturaleza. Como en el caso concreto se verifica la primera hipótesis, el valor de los cánones acordados es determinante para establecer si el asunto admitía doble instancia y, al advertirse que la sumatoria de las mesadas para el último año no superaba los quince salarios mínimos legales mensuales vigentes a la presentación de la demanda abreviada, éste era de única instancia, conllevando a que la providencia atacada esté ajustada al ordenamiento constitucional (folios 61 al 68, cuaderno 1).IMPUGNACIÓN

    El petente manifestó que el juzgador a-quo erró al analizar la...

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