Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478648542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Octubre de 2013

Número de expediente1100131030182003-00517-01
Fecha31 Octubre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-31-03-018-2003-00517-01

Se decide sobre la admisibilidad de las demandas con la que los recurrentes L.M.D.E. y A.Q.C. pretenden sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 1º de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio seguido contra los recurrentes por G.I.V.Á., y en el que A.Q.C. contrademandó en pertenencia, con citación de los terceros indeterminados.

ANTECEDENTES
  1. En la demanda inicial pretendió la demandante G.I.V.Á. que se declare que por ser propietaria del inmueble descrito en el escrito introductorio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N655005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Z.N., tiene derecho a obtener su reivindicación de manos de los demandados poseedores, a quienes, en consecuencia pidió que se les condene a restituírselo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, así como a pagar los frutos civiles que con mediana inteligencia hubiese producido el inmueble durante el tiempo en que han ejercido la posesión de mala fe.

    Estas pretensiones las sustentó en que es propietaria del inmueble por haberlo adquirido de C.J.R. mediante escritura pública 102 del 3 de febrero de 1983 corrida en la Notaría 30 de Bogotá e inscrita en la matrícula antedicha; que estuvo casada con el codemandado A.Q. y en tal virtud entró a habitar el inmueble, pero que por problemas conyugales éste la desalojó del mismo, luego de lo cual aquél llevó a vivir allí a la codemandada L.M.D.. Y que su calidad de propietaria y poseedora le fue reconocida tanto en querella policiva del año 1991 como en sentencia de primera instancia dictada el 29 de noviembre de 1996, dentro del proceso de simulación que el codemandado le entabló, proceso a la sazón declarado nulo y luego perimido.

  2. A.Q.C. se opuso a la demanda. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “prescripción extraordinaria de dominio en cabeza del demandado sobre el inmueble a reivindicar” y “simulación relativa de la venta del inmueble en litigio”. Y formuló demanda de mutua petición en procura de que se le declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble comprometido en la litis y que en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente, con apoyo en que el 21 de octubre de 1982 suscribió con C.J.R.C. promesa de venta del inmueble aludido, cuyo precio pagó totalmente y cuya escrituración, “por razones de orden personal” (fl. 19, cdno. 2) se hizo a nombre de G.I.V.Á., “simple escritura de confianza dada la relación sentimental existente entre ellos” (fl. 20, ídem). Agregó que desde el mismo día de la escritura, 3 de febrero de 1983, entró a poseer el bien raíz.

    La codemandada L.M.D.E. no contestó la demanda.

  3. El juzgado de primera instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda de reconvención. Negó por ende la reivindicación y declaró que el inmueble pertenece a A.Q.C.. Apelado el fallo por la actora, en la sentencia ahora recurrida en casación por los demandados, y luego de resumir los antecedentes, el fallo apelado y los argumentos de la alzada, afirma el ad quem que el juzgador de primera instancia se equivocó al declarar que la pretensión reivindicatoria quedaba excluida por cuanto sólo podía tener lugar cuando el propietario es privado de la posesión de la cosa sin su consentimiento y ello no se presentó en este caso. Y, agrega el Tribunal, también se equivocó el juzgado a quo cuando afirmó que el título de la actora databa de un periodo igual al de la posesión del demandado.

    Seguidamente examina los requisitos para la procedencia de la reivindicación. Del primero, “dominio de la actora”, y tras recordar que es la escritura pública debidamente registrada la que lo prueba, constata que la demandante aportó fotocopia auténtica de la escritura pública 102 del 3 de febrero de 1983 otorgada en la Notaría 30 de Bogotá, junto con el folio de matrícula 50N-655005 en donde aparece registrado el título mencionado, documentos a los que les otorga el alcance probatorio consagrado por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y que, señala de paso, enervan la excepción de falta de causa para demandar argüida por la parte pasiva. Añade que esa titularidad del bien recae en la actora, con independencia de la procedencia del dinero con que ésta lo adquirió. Si el demandado canceló el precio, o si se está ante una escritura de confianza, son situaciones, dice la Corporación, que escapan al presente proceso y que deben ventilarse en juicio diferente. Con todo, “a manera de ejemplo” (fl. 100, cdno, 4) constata que obra copia simple de la sentencia calendada el 29 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de simulación impetrada por A.Q.C. contra la actora, denegatoria de los pedimentos, al haber señalado ese juez que se había puesto en evidencia la total ausencia de simulación, decisión que, concluye la Corporación, “conlleva a la desestimación de la excepción ‘simulación relativa de la venta del inmueble’, toda vez que no puede pretender el convocado revivir en el trámite de la súplica reivindicatoria un proceso de simulación que en su momento fue desatado por el operador judicial de instancia, constituyendo además cosa juzgada en la materia” (fl. 101, ibídem.).

    El segundo, “posesión material en el demandado”, lo halla cumplido el ad quem, por cuanto el demandado lo confesó tanto en la réplica de la demanda como en el libelo de mutua petición, situación que exige que el actor demuestre que su título es anterior a la posesión para desvirtuar la presunción de propiedad que favorece al poseedor.

    Del tercer y cuarto requisito (identidad del objeto pretendido con el poseído y cosa singular reivindicable), constata la Corporación que con la inspección judicial quedó demostrada la ubicación y linderos del bien, que es el mismo descrito en la demanda.

    Examina seguidamente la contrademanda (pertenencia), de la que, luego de efectuar algunas aproximaciones teóricas y de mencionar los requisitos que debe acreditar el actor, en particular la posesión, aborda la prueba testimonial de la cual concluye que el inmueble lo entraron a ocupar conjuntamente A.Q.C. y G.I.V.Á. en los primeros días del mes de febrero de 1983 y que la segunda lo dejó de ocupar ya en 1992 o 1993, según el decir de algunos deponentes, o en 1989, como lo declaran otros. Se inclina el Tribunal por esta última fecha, en vista de coincidir con la de radicación de la querella que ante la Inspección Primera interpuso la actora.

    De allí colige, en primer lugar, que no puede afirmarse que A.Q. haya ocupado...

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