Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478648594

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Octubre de 2013

Fecha31 Octubre 2013
Número de expediente11001220300020130155401
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 30-10-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01554-01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Providence & Grace S. en C.S. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.ANTECEDENTES

  1. - La sociedad gestora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio abreviado que Surtifruver de la Sabana Limitada e I.Q.G. le instauraron.

  2. - Adujo, para fincar su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1.- Con base en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, sus arrendatarios le enfilaron la demanda que originó el litigio de marras, a fin de entregarle, en su calidad de arrendadora, el bien objeto del contrato de arrendamiento que otrora ajustó con aquellos.

    2.2.- Como quiera que los demandantes, señala, no le han pagado las rentas comprendidas entre julio de 2012 y marzo de 2013, y dado que al asunto sub júdice le son aplicables “las disposiciones del art. 424 ídem que trata todo lo concerniente a la restitución de inmueble arrendado”, solicitó “no oír a los demandantes (arrendatarios) por el incumplimiento de tal carga procesal (pago de las rentas adeudadas)”.

    2.3.- Empero, esa solicitud no resultó acogida y en cambio el proceso fue abierto a pruebas, por lo que “en la práctica, [se] estaba y [se] está oyendo a los arrendatarios (aquí demandantes)”; ante tal “situación”, interpuso “oportunamente recurso de reposición y subsidiario de apelación”, los “que fueron negados por el juzgado [querellado,] el de reposición con el argumento de que en esta clase de procesos no es aplicable el parágrafo 2° del art. 424” ejusdem, “y el de apelación que porque el auto censurado no goza de ese recurso”, todo lo cual resquebraja sus intereses, como quiera que ese proceder, manifiesta, constituye “vía de hecho”.

  3. - Solicita, conforme a lo reseñado, que el juez encartado aplique “la sanción procesal regulada por el parágrafo 2° del art. 424 del C.P.C.[,] esto es, ordenar no oír en el proceso [sub lite] a los arrendatarios (demandantes) hasta tanto demuestren los pagos de la renta” adeudada, “lo que implica desestimar sus pretensiones en el proceso”.LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El juzgado accionado, a más de reseñar sucintamente el decurso de las actuaciones emprendidas, alegó que no “ha existido ni existe […] vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante”, relevando que el trámite sujeto a examen constitucional “se adelanta de conformidad con el inciso 2 del art. 426 del C. de P.C., es decir el promovido por el arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada, por ende, […] no aplica lo establecido en el numeral 2 del parágrafo 2 del art. 424 [ibid], por cuanto la causal no es mora en el pago del canon de arrendamiento”.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal a quo denegó la protección rogada. Al efecto manifestó que la empresa petente, que funge como demandada-arrendadora, instó que los...

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