Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478648754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Octubre de 2013

Fecha31 Octubre 2013
Número de expediente1100102030002013-02541-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2011).REF.:11001-02-03-000-2013-02541-00. Sería del caso resolver el conflicto planteado entre los Jugados Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco y Primero Civil del Circuito de S., si no se observara que fue suscitado anticipadamente.

1. ANTECEDENTES

1.1. En el acto introductorio su promotora pide ordenar al demandado cesar los actos que le impiden ingresar a su predio “Loma Grande” del Municipio de Mahates (Bolívar) y que demuela las obras allí ejecutadas, prohibirle realizar todo hecho que impide usufructuarlo y condenarlo a pagarle los perjuicios causados con la perturbación a la posesión.

1.2. En auto de 8 de agosto de 2013 el primero de aquéllos declaró carecer de competencia para conocerlo, al estimar que acá el señalado aspecto no se establecía con base en el numeral noveno del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, porque la discusión no involucraba derechos reales, sino en el primero del mismo, en tanto lo pretendido es la cesación de los comportamientos perturbadores, y ocurría que conforme a la pieza inicial el domicilio del opositor es el Municipio de S..

1.3. El otro, quien la recibió, se pronunció en igual sentido y generó el conflicto negativo; fue así como arribó a esta S..

  1. SE CONSIDERA

2.1. Sabido es que la competencia para acoger un caso judicial está determinada por los llamados factores; uno de éstos es el territorial, por cuyo conducto se logra precisar, a veces con absoluta certeza, el juez del municipio o distrito y su nivel jerárquico destinado por el Estado para atender una específica contienda. En orden a implementarlo el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil prevé una gama amplia de situaciones, mejor conocidas como fueros o foros, dentro de los que se destaca, por venir a los propósitos de la decisión, el real –rei sitae–, según el cual la atribución la tendrá el funcionario jurisdiccional del lugar donde se sitúen los bienes.

Cuando el legislador estatuye de modo privativo una regla de esta magnitud, significará entonces que el principio general, por cuya virtud quien deba tramitar un concreto asunto es el juzgador del lugar donde se domicilie el demandado, se habrá roto, y en tal supuesto no servirá, por ende, como foro de atribución; tal acontece, verbi gratia, con los pleitos divisorios, de...

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