Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478648770

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Octubre de 2013

Fecha31 Octubre 2013
Número de expediente68001221300020130034501
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). R.: Exp. 6800122130002013-00345-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela de C.A.R.R. y V.C.G. frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Trece Civil Municipal del lugar y B.Z.A..

ANTECEDENTES
  1. Obrando directamente, los actores afirman que fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

  2. Atribuyen la vulneración a que, en el hipotecario que como cesionarios siguieron contra B.Z.A., el acusado admitió una apelación que debió declararse desierta y, en el fallo, los sorprendió al resolver un tema que no fue objeto de debate.

  3. Sustentan la súplica en los hechos que se resumen así (folios 1 al 11, cuaderno 1):

    a.-) Que conforme al parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. terminó el juicio con garantía de real iniciado en 1999 por el Banco Central Hipotecario contra B.Z.A..

    b.-) Que la nueva titular del crédito, Central de Inversiones S.A., lo reliquidó y citó a la deudora para reestructurarlo, pero ésta desoyó el llamado.

    c.-) Que la obligada excepcionó “prescripción de la acción cambiaria”, “indebida reliquidación de la obligación”, “indebida aceleración del plazo” y “pérdida de intereses” respecto de la nueva demanda hipotecaria que la precitada entidad promovió en 2006.

    d.-) Que el 19 de junio de 2012, el Juzgado Trece Civil Municipal de la mentada ciudad acogió la segunda defensa, declaró improbadas las restantes y fijó el monto por el que proseguiría el cobro; además, condenó en costas a la ejecutante, a pesar de que “no perdió todo el proceso”.

    e.-) Que si bien ambas partes apelaron, sólo la actora suministró las expensas para compulsar las copias necesarias, lo que debió conducir a declararse desierto el recurso respecto de la demandada, más aún cuando ésta tampoco lo sustentó.

    f.-) Que en providencia del 25 de junio de 2013 el Juzgado accionado negó la anterior petición y, al desatar la alzada, revocó lo decidido en primera instancia con fundamento en que el asunto no debió tramitarse por falta la reestructuración de la obligación, aspecto que su oponente sólo planteó a última hora; que era improcedente aplicar la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional porque “sí se reestructuró la obligación, sólo que la demandada no quiso firmar el nuevo pagaré”, sumado a lo cual el asunto se inició antes de proferida la misma y que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia no se avenían al caso examinado.

    g.-) Que la autoridad judicial no estudió su reclamo por la condena en costas de primera instancia y a la forma como el a-quo dispuso la liquidación.

    h.-) Que si bien el encartado citó antecedentes de la Corte Suprema de Justicia, éstos no tienen efecto “erga omnes” y, además, se refieren a pleitos que empezaron después del fallo de unificación enunciado.

  4. Pretenden que se anule el pronunciamiento atacado y se ordene proferir uno de reemplazo que no lesione sus prerrogativas (folio 11).

    RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

    El Juez Décimo Civil del Circuito defendió la obligatoriedad de la reestructuración y aseguró que los querellantes persiguen reabrir el debate como si la tutela fuera otra instancia (folios 97 al 99).

    B.Z.A. aseveró que los quejosos adquirieron el crédito ignorando su estado real y buscaron enriquecerse por cuenta de ella; que en ningún momento su crédito fue reestructurado y que resultaba irrelevante lo atinente a las copias, pues, eran innecesarias en virtud al efecto suspensivo en que se concedió el recurso (folios 136 al 141).

    No hubo más intervenciones.

    FALLO DEL TRIBUNAL

    Desestimó el resguardo porque son razonables los motivos que el denunciado expuso para negar la deserción de la alzada, amén de dejar por establecido que la ejecutada sustentó el recurso cuando lo propuso. Adicionalmente, porque en la providencia reprobada el juez determinó que la obligación perseguida sirvió para financiar vivienda de interés social y que no fue reestructurada; examinó su competencia para definir el punto y la consecuencia de esa omisión, apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema en casos análogos, lo que descarta arbitrariedad, toda vez...

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