Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478648806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Octubre de 2013

Número de expediente1100131030162007-00224-01
Fecha31 Octubre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZBogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutida y Aprobada en Sala de veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-31-03-016-2007-00224-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que M.L.C. de R. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil- dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra R.E.L., A.G.E. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda repartida al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, la actora pretende que se declare que ella ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio un lote de terreno conocido como “La Arenera”, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Playa”, ubicado en Bogotá y de matrícula inmobiliaria número 50S-274303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona Sur, de Bogotá. Pide en consecuencia, que se ordene inscribir la sentencia que así lo disponga.

  2. Como fundamento fáctico, en síntesis, narra la demanda que P.R.M. -desde diciembre de 1968- entró en posesión del terreno descrito en el libelo, explotándolo económicamente a través de una pequeña industria de lavado y comercialización de arena y gravilla, con levantamiento de construcciones y cerramientos. Se indica además que en la escritura pública número 6158 del 29 de diciembre de 1988 otorgada la Notaría 14 de Bogotá, con la cual compró el terreno (no el pleno dominio sino derechos de cuota, sobre cinco séptimas partes y sobre derechos y acciones de una séptima parte) a R.E.L. y H.V.P., se dejó constancia de que el comprador llevaba en esa época 20 años de posesión, la que continuó ejerciendo su cónyuge sobreviviente, la demandante M.L.C. de R., quien la ha conservado con ánimo de señora y dueña, explotando el terreno con la misma microempresa y a quien le fue adjudicado en la sucesión de su esposo P.R., el predio en mención.

  3. Las personas indeterminadas y el demandado A.G., representados por curador ad litem, manifestaron no oponerse a la prosperidad de las pretensiones siempre que se hallasen demostrados los fundamentos fácticos invocados. El codemandado R.E., por su parte, se opuso a las pretensiones sin proponer excepción alguna, aunque presentó demanda de reconvención tendiente a que, una vez declarado que le pertenece el pleno dominio del predio descrito en la demanda de pertenencia, se condenase a la demandante reconvenida a restituirle el inmueble, así como a pagar los frutos naturales y civiles originados en la tenencia del mismo, tildándola como poseedora de mala fe.

    A esta reconvención le opuso la demandante reconvenida las excepciones que denominó “falta de legitimación por activa”, “falta de los requisitos del artículo 952 del código civil”, “prescripción de la acción reivindicatoria” y “pérdida del carácter de dueño del demandante y falta de identidad por sustracción de materia”.

  4. Cumplidos los trámites propios de la instancia, el juzgado a quo acogió las súplicas de la demanda y denegó las de la contrademanda, por lo cual el reconviniente R.E.L. apeló el fallo, recurso que el Tribunal desató con la sentencia recurrida en casación, en la que resolvió modificar la de primera instancia en el sentido de negar también las pretensiones de la demandante principal.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En relación con la prescripción solicitada por la demandante M.L.C. de R., comienza el juzgador de segunda instancia por abordar el examen del requisito consistente en que la cosa que quiere ganarse por prescripción sea susceptible de adquirirse de este modo, recordando al punto tanto el numeral cuarto del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (“la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”), como los artículos 674, 677 y 2519 del Código Civil, así como el literal d) del canon 83 del decreto ley 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente-, el artículo 78 del Decreto Distrital 190 de 2004, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Y ello por cuanto “parte del inmueble linda con el río Tunjuelito, concretamente, por el oriente, según se colige de la experticia que se practicó en el asunto sub examine” (fl. 33 c. 3)

    Señala el Ad Quem además que el Decreto 1106 de 1986 (por el cual se deroga el Decreto 1152 de 1984 y se definen las características de las rondas o área forestal protectora, entre otras cosas), al definir la zona hidráulica la califica como zona de reserva ecológica no edificable de uso público constituida por una faja paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos hasta 30 metros de ancho, asignándole a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la determinación del acotamiento de las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales dentro del territorio del distrito de Bogotá. Y en ese sentido, con base en el informe técnico de la empresa mencionada, que de oficio pidiera el Tribunal, y según el cual el predio “identificado con la nomenclatura carrera 16D No 60A-56 Sur, … se encuentra totalmente ubicado en la zona de ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental del río Tunjuelo” (fl 34 c. 3), la Corporación de segundo grado concluye que el bien cuya pertenencia se solicita es de uso público.

    Y en punto de la demanda de mutua petición formulada por R.E., indica el colegiado que como la señora C. de R. no puede reputarse poseedora de un bien de uso público y como no está demostrada la titularidad del derecho de dominio exclusivo y excluyente en cabeza del señor E. -pues lo que tiene el reconviniente es una cuota parte-, la demanda de reconvención no puede...

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