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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Octubre de 2013

Número de expediente34152
Fecha02 Octubre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 326

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los apoderados de JULIO VICENTE YAMA CHAMORRO, H.L.M., A.M. CORREA y J.G.A. TORRES contra el fallo del 27 de julio de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior Militar revocó parcialmente la absolución emitida el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Nariño, al condenarlos a prisión de cinco (5) años, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de cohecho propio.

HECHOS

Ocurrieron en la estación de policía de Leyva el 5 de marzo de 2005 a las tres de la tarde aproximadamente, cuando auxiliares regulares en un procedimiento bajo el mando del subintendente A.M.C., condujeron a esa instalación a cuatro ocupantes de una camioneta, tres de ellos dejados en libertad después de verificar sus antecedentes, mientras su conductor quedaba retenido por portar armas de fuego, quien al día siguiente cuando era llevado a P. para ser entregado a la Fiscalía fue cambiado por uno de los liberados, luego que los mandos de esa unidad aceptaran las dádivas ofrecidas por él con ese fin.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

El 18 de marzo de 2005, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto dictó auto cabeza de proceso y dispuso oír en indagatoria al IT JULIO VICENTE YAMA CHAMORRO, a los SI A.M. CORREA, E.L.M. y JOSÉ AYALA TORRES[1].

El 29 de marzo de 2005, fueron escuchados en indagatoria y el 1º de abril del mismo año, el Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión en concurso con los punibles de prevaricato por omisión y peculado por apropiación[2].

El 19 de septiembre de 2006, la Fiscalía 158 Penal Militar declaró cerrada la investigación y el 6 de febrero de 2008 acusó a los procesados por los delitos de cohecho propio y prevaricato por omisión[3].

El 5 de marzo de 2008, el Juzgado 155 de Primera Instancia del departamento de Nariño con sede en Pasto, declaró la iniciación del juicio[4].

El 9 de septiembre de 2008, dio inicio a la Corte Marcial y después de su conclusión, dictó fallo absolutorio a favor de los acusados[5], el cual fue confirmado parcialmente por el Tribunal Superior Militar que por vía de apelación los halló responsables del delito de cohecho propio.

De las demandas

  1. A nombre de JULIO VICENTE YAMA CHAMORRO, H.L.M. y ALEXANDER MORALES CORREA

    Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la recurrente propone un cargo único por violación indirecta de la ley debida a errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia.

    Empieza por señalar que el Tribunal incurre en errores de hecho manifiestos, al dar por demostrada la certeza sin existir la prueba necesaria para condenar a los acusados, ignorar la duda razonable, desconocer las situaciones fácticas del artículo 405 del Código Penal y el principio in dubio pro reo.

    Enseguida relaciona la prueba testimonial y documental que dice fue ignorada y la equivocadamente apreciada.

    En su desarrollo, advierte que la sentencia desconoce el informe suscrito por el mayor R.C., concordante con la versión de cada uno de los procesados y de G.B.G., persona retenida en el procedimiento policivo, judicializada y condenada, pruebas de las cuales no se infiere ilicitud alguna.

    Del mismo modo, señala que declaración del auxiliar regular C.A.B.B. es analizada de manera aislada y parcializada en relación con lo dicho por los otros testigos, ignorando la primera información que suministró al mayor R.C..

    Afirma que el análisis grafológico visible al folio 372 y los testimonios de E.A.O.R. conductor del vehículo en el que fue transportado el retenido G.B.G. y el de éste fueron desconocidos en la sentencia, a pesar de desvirtuar la aseveración de B.B., según la cual la persona judicializada en Pasto no fue la misma retenida en Leyva.

    De otro lado advierte la imposibilidad del retenido de hacer el ofrecimiento a los integrantes de la policía que hacían parte de la estación referida por dicho declarante, ya que por motivos de seguridad al encontrarse en una zona de orden público, algunos se encontraban apostados en las garitas distantes del lugar en el cual fueron formados.

    Reprocha que el Tribunal admita concordancia de la versión de M.S.G. con la de B.B., sin tener en cuenta que cambia el relato inicial hecho al mayor R. y refiere la presencia del paramilitar “fuego verde”, de la cual no habla el último, en tanto sus historias resultan diferentes.

    Y considera ilógico que el ad quem acepte la afirmación de S.G. de acuerdo con la cual YAMA CHAMORRO les mostró el costal verde en el que conservaba las armas decomisadas, cuando las mismas no podían llenarlo hasta la mitad, mientras que B.B. habla de un talego color negro.

    De igual manera, critica que el fallo ignore la animadversión existente entre los auxiliares y los cuadros de mando, el desacuerdo de los subintendentes y el sargento y la suplantación del retenido en la misma estación, a las cuales alude M.A.A.S., pues con ellas afloran las contradicciones sobre la presencia e identidad de personas en el comando policial y el lugar donde se produjo el hecho.

    Por otro lado, la sentencia cercena la declaración del auxiliar F.S.A., quien como comandante de guardia solicitó los antecedentes de los conducidos que luego fueron dejados en libertad por ausencia de requerimiento judicial, pero no vio las armas ni tuvo conocimiento del ofrecimiento de dinero, ya que sólo repite lo que los auxiliares le contaron.

    Se muestra en desacuerdo con la valoración del testimonio del también auxiliar G.A.A., al considerar que un suboficial como YAMA con 19 años de experiencia, no iba a comentar delante de ellos la omisión atribuida, en tanto manifiesta que aquellos se confabularon y agregaron hechos, razón por la cual incurren en graves e inexplicables contradicciones.

    Agrega que en el proceso no se establece que los conducidos por el SI MORALES sean o hayan pertenecido a grupos armados al margen de la ley, como se rumoraba entre los auxiliares cuyas versiones originaron este proceso, mientras que A. hace inculpaciones falaces aumentando en uno el número de retenidos, para luego señalar que a él no le consta nada, a pesar de lo cual el Tribunal sin justificación le otorga verosimilitud a su dicho.

    A continuación expresa que el fallo desconoce que el SI LEMUS desmiente las afirmaciones de J.D.A.N., porque mediante planos señala la garita en la cual el testigo se hallaba prestando servicio, que por su ubicación le impedía observar y escuchar al sargento YAMA hablar del supuesto ofrecimiento de dinero.

    Ignora que J.A.A.G. dijo haber escuchado que el retenido era hijo de J.B., a quien conoce como narco y que amenazó con represalias a los uniformados si no lo liberaban, testigo que del mismo modo pone en duda los comentarios de su compañero B. y manifiesta no recordar el ofrecimiento hecho en el comando por aquél, no obstante que al hacer parte de la escuadra del SI MORALES, debía estar en la formación.

    Aclara que contrario a lo indicado en la sentencia, del aparte de la declaración de F.S.R. reproducido en la demanda, se infiere que no hubo ofrecimiento de dinero y tampoco incautación de armas, sin que haya habido otras personas involucradas en su porte.

    Precisa que las condiciones económicas de G.B.G.G., referidas por éste en su indagatoria y declaración, que no son tenidas en cuenta por el Tribunal, demuestran su incapacidad para ofrecer a...

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