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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Octubre de 2013

Número de expediente39373
Fecha02 Octubre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).V I S T O S

La Sala resuelve el recurso de casación postulado por el Fiscal Décimo de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2011, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 26 de agosto de 2009, y absolvió a A.R.C.Á. del punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:

    “…tuvieron su génesis en la transacción comercial por valor de US$31.980 efectuada el 22 de octubre de 2001, desde la cuenta bancaria con sede en el Principado de Andorra que figura a nombre de la sociedad costarricense ‘Alimentos Progresivos Ltda –ALIPRO LTDA-, a la homóloga 422000497 – 8 del BBVA registrada a favor de la empresa ‘Harinera del Caribe S.A.’, ubicada en la ciudad de Barranquilla, de la que, posteriormente, el 24 de octubre siguiente, se trasladó el capital en cita a la cuenta corriente N° 486050100005614 del Banco Ganadero, perteneciente a la compañía ‘Colombian Music S.A.’, asentada en la ciudad de Valledupar, la que a su vez, redistribuyó esos rubros a diversas cuentas en el exterior.

    “Se determinó que los socios de ALIPRO LTDA, eran los colombianos A.F.F.P., É.R.R. y el Ibérico ANTONIO MARIGÓ GRIMFERRER, quienes a través del mencionado producto financiero canalizaban las divisas de origen aparentemente ilícito –narcotráfico- y las redistribuían en diferentes Estados, lo que constituía operaciones de blanqueo de capitales, según lo informado por las autoridades judiciales andorranas en la Carta Rogatoria de fecha 18 de marzo de 2002, en la cual se solicitó a esta jurisdicción investigar a los miembros de la empresa destinataria del giro del 22 de octubre de 2001…”.

    Vale aclarar que al procesado A.R.C.Á., de profesión Contador Público, en su condición de R.F. de la sociedad “Harinera del Caribe S.A.”, se le atribuyó el cargo de haber certificado un balance adiado el 30 de junio de 2001, que no consultaba la verdad, el cual fue utilizado el 13 de julio siguiente por los otros acusados para abrir una cuenta en una entidad crediticia (Banco Ganadero-BBVA), que a su vez fue destinada para recibir las aludidas divisas.

  2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de enero de 2006, profirió resolución de acusación de la siguiente manera:

    2.1 Acusó a L.A.M., M.N.M., J.E.L.O., A.J.A.C., É.E.R.R. y H.N.M.V., por las conductas punibles de lavado de activos, fraude procesal y falsedad material e ideológica en documento público agravada por el uso.

    2.2 Acusó a A.R.C.Á. por el punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, tipificado en los artículos 219 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7 del artículo 66 de la citada codificación.

    Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de noviembre de 2006, la confirmó parcialmente, en la medida en que declaró la extinción de la acción penal por muerte de É.E.R.R.; fecha en que cobró ejecutoria la acusación.

  3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 26 de agosto de 2009, profirió fallo de primer grado, así:

    3.1. Condenó a A.J.A.C. a la pena de 149 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, en calidad de coautor de la conducta punible de lavado de activos (artículo 323.4 del Código Penal).

    3.2. Condenó a M.N.M.P. y L.A.M. a la pena de 208 meses de prisión y multa de 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, en la condición de coautoras del delito de lavado de activos (artículos 323.4 y 324 del Código Penal).

    3.3 Condenó a J.E.L. y H.N.M.V. a la pena de 236 meses de prisión y multa equivalente a 1300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con fundamento en su coautoría en la infracción de lavado de activos (artículo 323.4 y 324 del Código Penal).

    3.4 Condenó a A.R.C.Á. a la pena de 46 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, tipificado en los artículos 219 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980, por considerar más favorable la pena consagrada en esta normativa[1], que la prevista en la Ley 599 de 2000[2].

    3.5 Absolvió a M.N.M.P., L.A.M., A.J.A.C., J.E.L.O. y H.N.M.V. de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad material e ideológica en documento público agravada por el uso.

    3.6 Concedió a L.A.M. y a M.N.M.P. la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. A los demás se la negó.

  4. Apelado el fallo por el representante del Ministerio Público y los defensores de L.A.M., J.E.L.O., A.A.C. y A.R.C.Á., el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2011, lo confirmó parcialmente, en tanto absolvió al último de los citados por el cargo atribuido en la resolución de acusación.

    Los defensores de los procesados, interpusieron recurso de casación, al igual que la Fiscalía frente a la absolución de C.Á..

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 8 de agosto de 2012, admitió la demanda de casación presentada por el Fiscal Décimo de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

    Así mismo, inadmitió los libelos presentados a nombre de L.A.M. y J.E.L.O..

    Finalmente, se abstuvo de declarar la extinción de la acción penal por la prescripción respecto de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad material de documento público agravada por el uso, en tanto los procesados venían absueltos, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, debe privilegiarse la absolución.

    SÍNTESIS DEL LIBELO

    El Delegado del Fiscal General de la Nación postula un sólo reproche, así:

    Único cargo

    Acusa al Tribunal de vulnerar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 10 de la Ley 43 de 1990, 157, 212 y 395 del Código de Comercio y las sentencias C- 530 y C- 645 de 2002 y C-861 de 2008.

    En lo que llamó fundamentación de la censura, manifiesta que el juzgador de primer grado dedujo que en este caso se estructuraba el delito de falsedad ideológica en documento público agravado, en tanto que el artículo 123 de la Constitución Política indica el régimen aplicable a los particulares que desempeñan funciones públicas; así mismo, el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 prevé este punible, normas que establecen que el acusado A.R.C.Á. sí es responsable del cargo atribuido, puesto que en su calidad de contador plasmó en el balance, que fue utilizado para abrir una cuenta corriente, actos inexactos al estipular que la sociedad H. delC. tenía como capital la suma de $350.000.000 y pasivos en cero, aspecto que fue deducido del certificado de la Cámara de Comercio; empero “el balance inicial en cuestión, por disposición del artículo 25 del Decreto 2649 de 1993, debía contener información clara y completa de la situación inaugural del patrimonio de la empresa”.

    Califica igualmente como desatinado que el Tribunal hubiese asumido como un activo el capital social que consta en la escritura pública N° 1102 de 19 de junio de 2001, el que aparentemente fue pagado al constituirse la sociedad, cuando éste corresponde a los aportes de los socios, según así se especificó en el mismo instrumento público.

    En esa medida, los mismos no podían ser contabilizados por “el sistema de causación utilizado”, razón por la cual la aludida suma no era elemento integrante del capital social, como se anotó en el balance.

    Agrega el censor que la juzgadora de primera instancia, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, estimó que el acusado C.Á. ostentaba la calidad de servidor público, afirmación que encuentra respaldo en la sentencia C- 645 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.

    Sin embargo, pone de presente que para el Tribunal los anteriores razonamientos fueron equivocados, por cuanto ello se desprende del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mencionado balance no se podía equiparar a un documento público, en tanto es de naturaleza privada por formar parte de los estados financieros, según se regula en el artículo 24 del Decreto 2649 de 1996.

    Además, adujo el ad quem que...

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