Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478649002

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Octubre de 2013

Fecha02 Octubre 2013
Número de expediente50331
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

STL-3309-2013

Tutela No. 50331

Acta No. 31

Bogotá D. C., dos (2) de octubre dos mil trece (2013)

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes, M.S.R. y M.V.V.S. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensivo al JUZGADO 20 DE FAMILIA de la misma ciudad. I -. ANTECEDENTES

Las accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Manifestaron que ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, se adelantó proceso de sucesión del causante J.V.T., y mediante auto del 14 de mayo de 2014, fueron reconocidos como herederos J., S.C., T.G. y L.A.V.N., y que con posterioridad se les reconoció también a M.S.R. y M.V.V.S., como cónyuge supérstite y heredera, respectivamente; que en la diligencia de avalúos e inventarios, surtida el 18 de agosto de 2004, fue incluido como parte del activo sucesoral el apartamento No. 901 ubicado en la calle 130 No. 33-19 de Bogotá, con matricula inmobiliaria No. 50N-2089925, por valor de $220.000.000; y que ante la no objeción de los inventarios y avalúos se les impartió aprobación en auto de 3 de diciembre de 2004.

Explicaron que objetaron la partición, porque solo correspondía a la sucesión del causante el 50% del apartamento No. 901, pues el otro 50% es de propiedad de la heredera M.V.V.S., “por cuanto así se previó en el contrato de compra venta mediante el cual el inmueble fue adquirido por su progenitora M.S.R. conforme a una condición en ese contrato de compra venta que ya se cumplió, como quiera que así se pactó para el caso de que la compradora lo vendiera o el inmueble fuera objeto de acción judicial antes de que la menor M.V.V.S. cumpliera la mayor edad o, si ello no ocurría, tampoco como cumpliera los dieciocho años de edad, hipótesis esta última que efectivamente ocurrió el 6 de diciembre de 2004.”

Adujeron que con auto de 12 de mayo de 2010, el despacho declaró infundada la objeción a la partición mencionada y ordenó, “sin embargo, rehacer el trabajo partitivo para que se incluyeran unos dólares que no habían sido incluidos inicialmente, decisión esta que fue confirmada por el Tribunal en auto de 18 de noviembre de 2010.”; que la nueva partición fue aprobada por el...

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