Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478649270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Octubre de 2013

Número de expediente33623
Fecha02 Octubre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 326

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó integralmente el fallo condenatorio emitido el 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, que impuso 25 años de prisión a O.L.A. RÍOS en calidad de autora del delito de homicidio agravado.

HECHOS

Aproximadamente a las seis de la mañana del 26 de Julio de 2004, en la residencia ubicada en la carrera 7 No. 3-67, barrio El Dorado del Municipio de Mariquita (Tolima), O.L.A.R. agredió con arma cortopunzante a su compañero permanente J.I.G.B., de 57 años de edad, causándole dos heridas a la altura de las partes derecha e izquierda del cuello, que determinaron su inmediato fallecimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con base en la denuncia instaurada por N.R.G.L. y el resultado de la diligencia de levantamiento e inspección al cadáver realizada por la Fiscalía 25 de la Unidad Local de Mariquita, el 23 de agosto de 2004 se ordenó el inició de formal investigación penal

Una vez escuchada O.L.A. RÍOS en indagatoria, el 17 de enero de 2005 el funcionario instructor resolvió su situación jurídica provisional en el sentido de imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable del punible de homicidio agravado.

Recaudada la prueba necesaria, el 28 de marzo de 2005 se ordenó la clausura del ciclo instructivo, luego de lo cual el mérito del sumario se calificó el 25 de abril de ese año con resolución de acusación contra O.L.A. RÍOS por el delito mencionado.

En virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor de A.R., la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante decisión del 17 de junio, confirmó en su integridad la providencia calificatoria, fecha en que alcanzó firmeza la acusación.

El conocimiento de la etapa procesal del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, funcionario que una vez realizada la audiencia preparatoria y culminado el debate oral, le puso fin al proceso en primera instancia con el proferimiento de la sentencia del 18 de noviembre, a través de la cual impuso a la acusada la sanción principal de 25 años de prisión como autora del delito de homicidio agravado.

Igualmente estableció el juzgador como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios por no haber sido probados dentro del proceso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria.

El defensor interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante pronunciamiento del 30 de marzo de 2007, confirmó integralmente el fallo condenatorio.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal primera de casación, postula el defensor un solo cargo contra la expresada sentencia de segunda instancia, mediante el cual denuncia la violación indirecta de la ley de carácter sustancial por haber incurrido los juzgadores de instancia en errores de hecho por falso raciocinio al examinar la prueba de indicios.

En esencia, formula los siguientes cuestionamientos:

  1. Discrepa el impugnante de la actividad valorativa que los falladores de instancia esgrimieron en sus decisiones de condena como unidad inescindible para estructurar el indicio de mala justificación en contra de su representada, en cuanto opina que se desconoció el principio lógico de razón suficiente, toda vez que las contradicciones en que incurrió la acusada en sus diversas intervenciones procesales no son definitivas para concluir que mintió a la administración de justicia.

    Por el contrario, las excusas absurdas y las contradicciones en sus relatos obedecen al medio sociocultural en que se desenvuelve, al grado de escolaridad con que cuenta y a su bajo nivel intelectivo, lo cual en su opinión se acredita con la ingenuidad de sus explicaciones.

    Asegura que acorde con las orientaciones del principio lógico de razón suficiente que estima transgredido, si su defendida en verdad hubiere agredido a su compañero y por consiguiente fuera consciente que era inevitable que ello se descubriera, por obvias razones hubiere ofrecido una explicación diferente a la muerte por causa natural.

    Descarta la presencia de contradicción respecto al sitio donde observó a su compañero luego de despertarse a consecuencia del “quejido” producido por éste, pues “…desde el primer cuestionamiento realizado por la autoridad judicial a la procesada, manifestó que vio que su esposo está parado frente a la cama y está botando bocaradas (sic) de sangre…”.

    Afirma el defensor que tampoco es factible atribuir el indicio de mala justificación por el hecho de haberse referido la acusada en su última intervención a la presencia de una sombra que salía del inmueble, ya que el mismo denunciante, hijo del hoy occiso, mencionó en su relato que O.L. le refirió dicho aspecto, al cual igualmente hizo mención en ampliación de indagatoria.

    Concluye que las contradicciones en que se fundamentó el indicio de mala justificación no cuentan con la entidad suficiente para “…derivar engaño a la administración de justicia, que es la razón suficiente para que se le de valía a este indicio…”.

  2. En segundo término, aduce que se desconoció el principio de razón suficiente al estructurar el indicio de oportunidad en contra de su representada, como quiera que la condición de compañera permanente constituye explicación racional de la presencia de O.L.A. RÍOS en el sitio de los acontecimientos, por lo cual tal aspecto, en su opinión, no puede aducirse en contra de sus intereses.

    Asegura que el indicio de oportunidad alegado no tiene suficiente capacidad para conducir a la certeza sobre la responsabilidad, en cuanto el mismo implica en esencia “capacidad física”, de la cual carecía su defendida.

    Por el contrario, atendiendo a las características de las heridas causadas a la víctima, concluye que O.L. no pudo haberlas producido debido a su precaria preparación académica y su contextura física muy inferior a la de su compañero permanente.

  3. Sostuvo el libelista que los funcionarios de instancia incurrieron en falso raciocinio, en cuanto desconocieron el principio de razón suficiente en la estructuración del indicio de alteración de la escena, toda vez que “…la limpieza de las sábanas y la cama…” no es suficiente para considerarla penalmente responsable, toda vez que dicha actividad se realizó con posterioridad a la diligencia de inspección al cadáver, es decir, el lavado de los elementos no iba dirigido a alterar la escena del crimen, sino que se trató simplemente de una actividad guiada por la ingenuidad, característica de su personalidad que se evidencia con su propia manifestación de...

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