Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478649382

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Octubre de 2013

Número de expediente11001020300020130220100
Fecha02 Octubre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Ref.: 11001-02-03-000-2013-02201-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por N.E.R.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados J.G.C.C., F.R.L.C. y G.G.O.N.; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia “en asocio de los [d]erechos de la [f]amilia y una vida diga”, y a la propiedad, que dice trasgredidos con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 27 de septiembre de 2012 y 5 de abril de 2013, respectivamente, dictadas en el juicio ordinario de pertenencia de A.D.R.A., S.G.R.A., N.E.R.A., E.R.A., J.P.A., R.M.D.C.A., A.M.A. y S.L.A. contra herederos indeterminados de P.A. y personas indeterminadas.

    Solicita, entonces, ordenar a las autoridades accionadas revocar los referidos fallos y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas, atinentes a la adquisición del derecho individual de dominio sobre los respectivos lotes de terreno que hacen parte de uno de mayor extensión.

  2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda porque consideró que se trataba de prescribir nuevas unidades agrícolas familiares y no de sanear una pequeña propiedad, según lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, y que conforme a la resolución No. 41 de 1996 corresponde a predios de 10 a 14 hectáreas, desconociendo las excepciones previstas en el artículo 45 de la misma ley y “lo establecido en los hechos y las probanzas legítimamente recaudadas en el proceso, siguiendo la naturaleza jurídica de las pretensiones, en virtud de las leyes de (sic) [a]grarias, Decreto 508 de 1974, [m]odificada por el Decreto 2303 de 1989, ahora, por la Ley 1564 de 2012 (…)” (fl. 1).

    Contra el anterior pronunciamiento, interpuso apelación oportunamente sustentada, pero el Tribunal lo confirmó, “sin mayores consideraciones al respecto”, olvidando el artículo 45, literales c) y d) y el saneamiento de la pequeña propiedad conforme al Decreto 508 de 1974, normatividad esta última que debió aplicarse al caso por tratarse del saneamiento de pequeñas propiedades y, por tanto, la mencionada resolución No. 41 de 1996 no podía “derogar el contenido del Decreto, bajo el interés de determinar el área de las UAF” (fl. 3).

    Reprocha que los operadores judiciales no indagaran de oficio las hipótesis previstas en los literales c) y d)[1] del artículo 45 de la Ley 160 de 1994, en cuanto los demandantes en la demanda afirmaron que cada uno en forma individual recibió de sus respectivos progenitores el derecho de posesión que tenían sobre una pequeña área de terreno de uno de mayor extensión, por lo que no se trata de una parcelación, sino que los demandantes “personas de escasos recursos económicos y familiares entre sí”, ejercieron en una sola demanda el derecho de acceder a la administración de justicia para lograr un objetivo común y evitar mayores costos económicos.

    Indica que tanto el juzgado como el Tribunal no ahondaron sobre las excepciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 porque consideraron que se imponía el artículo 44 ibídem, sin fundamentar la razón por la cual no valoraron aquella normativa “que modificaría su criterio y por ende el sentido del fallo en favor de los demandantes” (fl. 8). Agrega que los juzgadores no interpretaron debidamente los hechos de la demanda “[e]n razón a que no se trata de una parcelación o división del predio ‘Sicincapue’ como así” se expresó en los fallos de instancia (fl. 5).

  3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener como prueba la documental aportada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las...

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