Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478649550

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Octubre de 2013

Fecha02 Octubre 2013
Número de expediente11001020300020130220300
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 2 de octubre de 2013).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-02203-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor J.A.J.P., contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado J.H.A.G., trámite al que fueron citados el Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en oralidad de esta ciudad, Umbelina Marín de Joya, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, el Procurador Judicial y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado nombrado, el representante legal de Industrias Panificadora Rico Aroma SAS, R.A.R. y L.M.J..

ANTECEDENTES
  1. El actor alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y pide que se ordene “al Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretar la nulidad prevista en el artículo 124 deI Código de Procedimiento Civil que fue adicionado con la Ley 1395 de 2010 de toda la actuación posterior al catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) dando aplicación al artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, remitiendo el expediente al Juez que le sigue en turno al Juez 23 de Familia Piloto de Oralidad para que allí se adelante el trámite posterior, haciéndole saber que cuenta con el término de dos (2) meses para proferir la correspondiente decisión que en derecho corresponda” (folio 13).

    Para lo anterior aduce a folios 7 a 14, en síntesis, que ante el Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en oralidad de Bogotá, se adelantó en su contra juicio verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y la demanda admitida el 9 de agosto de 2010 le fue notificada por conducta concluyente el 14 de febrero de 2011, luego, en auto de 18 de septiembre de 2012, que se notificó por estado el 20 siguiente, el a quo con sustento en el inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso, amplió en 6 meses el término para resolver la instancia, prórroga que vencía el 20 de marzo de 2013.

    Complementa que 16 días antes del señalado plazo, esto es, el 4 de marzo del año en curso, el Juez convocó a las partes para asistir el 14 siguiente a la audiencia de que tratan los apartados 430 y 432 del Estatuto Procedimental Civil, sin embargo, como en la aludida fecha no fueron evacuados “la totalidad de los puntos a que hace referencia el artículo 432”, profirió sentencia el 3 de abril posterior, “es decir, 14 días después de haber perdido competencia” (folio 12), porque de un lado, por disposición del “artículo” 9º de la Ley 1395 de 2010, que adicionó con un parágrafo el 124 del Código de Procedimiento Civil, no puede transcurrir un lapso superior a un año para proferirse la sentencia de primera instancia, término que se contará desde la notificación del auto admisorio a la parte demandada, y si el Juez deja vencer ese plazo perderá automáticamente la competencia para seguir conociendo, y, de otra parte, porque el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, determinó que, “en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado, el plazo de duración de la primera instancia … comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley”, lo que ocurrió el 16 de junio de 2011.

  2. La Secretaría de la Sala del Tribunal accionado, atendiendo lo dispuesto por este Despacho, remitió el expediente del proceso verbal en calidad de préstamo.

    El escrito entregado por el apoderado judicial “de la demandante dentro del proceso de divorcio” (folios 25 a 27), no será tenido en cuenta por cuanto no aportó poder otorgado por la señora M. de Joya para intervenir en este amparo.

CONSIDERACIONES
  1. Los documentos allegados por el interesado y los agregados al trámite constitucional, permiten observar a la Sala:

    a. De la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que presentó la señora U.M. de Joya contra J.A.J.P., correspondió conocer por reparto al Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en oralidad de Bogotá, quien la admitió el 9 de agosto del mismo año (folio 32).

    b. Presentada petición por el apoderado de la demandante para tener al señor Joya Plazas notificado por...

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