Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478649942

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Octubre de 2013

Fecha03 Octubre 2013
Número de expediente69666
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N° 328

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por MARÍA EUGENIA MOLINA DE CUERVO contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, en actuación que comprende al Departamento para la Prosperidad Social, Comité de Reparaciones Administrativas, Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y Fiscalías 1° y 6° Seccionales de Medellín por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La memorialista afirma que como consecuencia de los homicidios de su esposo, hermano y yerno perpetrados en el año 1992 por grupos al margen de la ley, presentó solicitudes de reparación económica ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, radicadas 275047, 275050 y 275048, sin que la entidad haya emitido respuesta alguna a pesar del vencimiento del término establecido para tal efecto en el artículo 27 del Decreto 1290 de 2008, esto es de 18 meses.

Por tal razón, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, solicita que el Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz la reconozca como víctima y la “incluya en la debida reparación administrativa”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  1. Con auto de 24 de septiembre del año en curso, esta S. asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al Departamento para la Prosperidad Social, Comité de Reparaciones Administrativas, Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y Fiscalías 1° y 6° Seccionales de Medellín para la debida integración del contradictorio.

  2. El Departamento para la Prosperidad Social informó que no posee competencia para dar respuesta a los planteamientos de la demandante, pues conforme a la Ley 1448 de 2011 tal responsabilidad recae exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.

  3. El J. de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz manifestó que carece de competencia para ordenar la reparación económica pretendida por la demandante, pues ello está a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1290 de 2008 (mediante el cual se establece el programa de reparación individual por la vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley).

Agregó que el Gobierno Nacional expidió la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), la cual contempla en el capítulo VII la indemnización por vía administrativa, cuya reglamentación se efectuó a través del Decreto 4800 de 2001 mediante el cual se estableció que la responsabilidad del programa está a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a víctimas.

En síntesis, coligió que la autoridad competente para atender la solicitud de reparación elevada por la accionante es la mencionada unidad, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues ninguna disposición legal faculta a la Fiscalía General de la Nación para entregar recursos de carácter económico a las víctimas del conflicto armado interno.

De otra parte, expuso que en el marco del proceso establecido en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, la accionante concurrió diligenciando formatos de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; de tal suerte que esos actos de registro la habilitan para que participe activamente en el desarrollo del procedimiento penal establecido en la mencionada normatividad aportando pruebas, denunciando bienes con vocación para reparación de las víctimas y en general, ejerciendo todas las facultades que dicha legislación prevé.

Sin embargo, resaltó que con base en la información reportada por los fiscales a quienes fueron asignados los procesos por los homicidios reportados por la accionante, se pudo establecer que MARÍA EUGENIA MOLINA DE CUERVO no tiene reconocimiento de víctima y tampoco se ha obtenido confesión por parte de los postulados respecto de su participación en la comisión de los ilícitos denunciados por la actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, en actuación que comprende al Departamento para la Prosperidad Social, Comité de Reparaciones Administrativas, Comisión...

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