Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478650170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Octubre de 2013

Número de expediente1100131030202006-00507-01
Fecha03 Octubre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 11001 31 03 020 2006 00507 01

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la demandante, frente a la sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por C.P.H.R. contra MERCEDES ALBORNOZ NIÑO.

ANTECEDENTES
  1. La señora C.P.H.R. formuló acción de dominio reclamando que le pertenece la plena propiedad sobre el inmueble de matricula inmobiliaria No 50C-258801 y que se identifica con ubicación, medidas y linderos en el libelo demandatorio del litigio.

    1.1.- Soportó sus súplicas reseñando que se encuentra privada de la posesión material de la heredad pretendida y advirtió que esa posesión la ejerce actualmente la convocada, quien además inició un proceso de pertenencia y le fueron negada las pretensiones en ese juicio.

    1.2.- Refiere que su titularidad sobre el derecho de dominio del predio provino de la sentencia de adjudicación en la sucesión intestada de su padre, A.H.G., decisión que profirió el Juzgado Dieciocho de Familia de la ciudad de Bogotá.

    1.3.- El extremo pasivo se opuso a las pretensiones, propuso excepciones y formuló demanda de reconvención procurando que se declare que adquirió el inmueble por el cauce de la usucapión.

  2. - El Juzgado Veinte Civil del Circuito del Distrito Capital, luego de agotar los trámites procedimentales de rigor, finiquitó la primera instancia mediante sentencia de 13 de mayo de 2011. A. efecto, señaló que MARÍA MERCEDES ALBORNOZ NIÑO ganó por prescripción adquisitiva el inmueble materia del juicio y denegó la excepción de inexistencia de la prescripción alegada, entre otras ordenaciones.

    3- La referida decisión, una vez se tramitó la apelación contra ella interpuesta por la demandante, se confirmó por el Tribunal quien, después de abordar presupuestos procesales y los aspectos normativos, doctrinales y jurisprudenciales sobre el que gravitaba la discusión a propósito del instituto de la prescripción explicó: “revisado el acervo de prueba, encuentra esta Corporación, que las pretensiones de la señora ALBORNOZ NIÑO están llamadas a la prosperidad, en buena medida, por como lo dilucidó el Juez de primer grado, gracias a las testimoniales acopiadas en el decurso procesal, y las que se arrimaron como prueba trasladada, pero en una mayor participación y efecto, en virtud de lo sentado por la demandante principal”.

    Sobre esto último esgrimió que a partir de lo aseverado por la convocante en la reivindicación, se colige que el término que ha poseído la demandada el predio comenzó “al momento de fallecer el verdadero propietario del bien citado, desde entonces ha ejercido la posesión, prohibiendo a mi mandante su ingreso”, lo que supone una confesión judicial espontánea merced a lo previsto...

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