Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478650234

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Octubre de 2013

Número de expediente69744
Fecha03 Octubre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 328.

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor A.P.M., para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S
  1. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja condenó a A.P.M. a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV, al considerarlo penalmente responsable del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa.

  2. En desarrollo de la fase de control y vigilancia de la pena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, mediante auto del 16 de mayo de 2013, negó la solicitud de redención de pena por trabajo y/o estudio elevada por el actor, en virtud de la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual impide la concesión de cualquier beneficio administrativo en atención al delito por el cual recibió condena.

  3. En contra de la anterior decisión el accionante interpuso los recursos ordinarios. A través de proveído del 21 de junio pasado, el juzgador singular desató la alzada horizontal manteniendo su decisión inicial, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante auto del 5 de julio de 2013, desató el recurso vertical confirmando integralmente lo decidido por el a –quo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Inconforme el accionante con la decisión adoptada por los funcionarios accionados, frente a la negativa de concederle la redención de pena por trabajo y/o estudio, traslada a la acción de amparo su pretensión, pues considera que ello se opone a su derecho a laboral en estado de reclusión, lo que de paso, a la luz de lo consagrado en el artículo 102 de la Ley 65 de 1993, genera la obligatoriedad de reconocerle la rebaja de pena que merece.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS

En el término de traslado concedido a los accionados y vinculados al presente trámite constitucional, se recibieron informes por parte de: (i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., colegiatura que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, toda vez que el proveído emitido en el ámbito de su competencia contiene un sólido sustento legal, probatorio y jurisprudencial, lo que a la postre deviene en que no se han afectado las garantías fundamentales señaladas por el demandante; y (ii) el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, quien igualmente solicitó se negara la solicitud de amparo, pues a) en el fallo condenatorio, emitido el 19 de mayo de 2010, la juzgadora expresamente le indicó el efecto de las prohibiciones consagradas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y b) la decisión mediante la cual ese despacho le negó la redención de pena, con fundamento en la misma proscripción, se procedió conforme a la legalidad.

C O N S I D E R A C I O N E S

La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil de la cual se tiene la calidad de superior funcional.

  1. De la acción de amparo contra providencias judiciales.

    Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].

    Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

    Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan:

  2. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

  3. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  4. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  5. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  6. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[5]

  7. Que no se trate de sentencias de tutela.

    Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”[6] –Subrayas fuera del original-.

    Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

    Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó:

    “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

    Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

  8. Del caso concreto.

    De la acción de tutela invocada por el señor P.M., se desprende que el problema jurídico a dilucidar estriba en resolver el interrogante de si con la decisión judicial emitida, en primera y segunda instancias, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, respectivamente, se transgredieron las garantías fundamentales invocadas por el accionante, al haberle negado la redención de pena, por trabajo y estudio intramural en virtud de las prohibiciones consagradas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

    La respuesta necesaria a tal cuestionamiento, indefectiblemente es negativa. Veamos:

    Con el ejercicio del presente instrumento constitucional busca la accionante controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

    En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial accionada, en sede de segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el condenado, confluyó en que la decisión del a-quo había sido acertada al haber negado la rebaja de pena, reparando de manera efectiva en la prohibición expresa que para tal reconocimiento consagra la Ley 1121 de 2006, ello en atención a estar purgando pena por la comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

    Y es que no puede afirmarse que se quebrantó derecho fundamental alguno, ya que no debe confundirse el derecho al trabajo, enseñanza o estudio con el beneficio a recibir una disminución punitiva, una tal interpretación escapa del marco legal aplicable al caso y a los fines propios de la pena.

    Para mayor comprensión del asunto, se reiterara el reciente pronunciamiento de la Sala de decisión en Tutelas No. 3[7] de esta Colegiatura:

    “1. La pena, a voces del art. 4° del C.P., cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado. La prevención especial y la reinserción social, agrega la norma, operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.

    Del art. 3° ídem se extractan los principios...

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