Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478650622

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Octubre de 2013

Número de expediente11001020300020130239000
Fecha21 Octubre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 16-10-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-02390-00 Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Lusitana de Transportes S. A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados C.Y.R.R., M.E.A.A. y A.B.O..ANTECEDENTES

  1. - La sociedad reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que M.A.D.G. le promovió.

  2. - Arguyó, para fundar su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1.- El litigio sub júdice se originó a secuela de las lesiones padecidas por el sujeto que la demandó, ocasionadas en un accidente de tránsito acaecido cuando este se transportaba como pasajero de la “buseta” a ella afiliada.

    2.2.- Propuso, entre otras defensas, la denominada “prescripción de la acción contractual”, siendo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia desestimatoria el 14 de enero de 2013, acogiéndola.

    2.3.- Apelada por su contraparte esa determinación, la sala civil-familia acusada la revocó el 20 de agosto del año que avanza, laborío tal que tilda de anómalo en cuanto, a su juicio, declinó la observancia del “precedente horizontal” dado que “por los mismos hechos ocurridos en las mismas circunstancias y en el mismo momento […] la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrada por los […] magistrados R.A.F.A., J.M.M.M. y N.T.O.R.” dictó fallo en el que “declaró probada” la excepción de marras.

    A más de ello, se duele que se aplicara indebidamente el artículo 2544 del Código Civil, ya que tal precepto “no se adecua al tema en discusión”.

  3. - Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene “proferir la sentencia que en [D]erecho corresponda de conformidad con los parámetros” que al efecto se determinen.RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El tribunal querellado adujo, en resumen, que no obró quebranto alguno de su parte, pues analizó cabalmente el asunto planteado.

CONSIDERACIONES
  1. - La Corte ha reiterado que la tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, ya que de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto que las revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador de amparo, en este trámite sumario y excepcional, fijar pautas hermenéuticas como tampoco escoger la adecuada opción interpretativa de los preceptos invocados ni la mejor elección valorativa del material de prueba recaudado, pues tal laborío es de la incumbencia del juez natural.

  2. - En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión infirmatoria proferida por la sala encartada, el día 20 de agosto de 2013, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.

    2.1.- Por supuesto, se constató que el tribunal accionado, tras citar jurisprudencia extensamente, así como denotar las cargas obligacionales sinalagmáticas propias del contrato de transporte, consideró, entre otras reflexiones, que “los efectos de la prescripción de la acción penal, declarada [a] favor del conductor, causante de los daños fisiológicos, materiales y morales que sufrió el actual demandante, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 13 de diciembre de 2001, no conlleva la prescripción de la acción indemnizatoria impetrada por el lesionado M.A.D.G. y que se traducen en las pretensiones insertas en la demanda presentada el 28 de octubre de 2008, contra la empresa [gestora] en la cual se encontraba afiliado el vehículo buseta de placa XVL – 511, propiedad de […] Avilio Sanabria Dulcey”.

    Sobre el particular, sostuvo que “[l]as acciones derivadas del incumplimiento contractual de alguno de los deberes de las obligaciones derivadas del contrato llevan indefectiblemente a la posibilidad de iniciar acciones de tipo contractual a fin de obtener la respectiva indemnización de perjuicios, acción que prescribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del C. de Co., en dos años, que...

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