Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478650682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Octubre de 2013

Número de expediente1100131030322009-00392-01
Fecha21 Octubre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).

Aprobada en Sala de dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 1100131030322009-00392-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por X X X X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z, representadas por M M M M M M M M M M M M M , frente a H.A.S.A., al cual fue vinculado Seguros del Estado S.A.

I.- EL LITIGIO

  1. - Se pidió declarar civilmente responsable a la demandada del accidente de tránsito en que falleció L.J.L.D., padre de las accionantes; en consecuencia, condenarla a indemnizarles el perjuicio material irrogado, en las modalidades de daño emergente, estimado en setenta y cinco millones de pesos ($75’000.000) por cada una, y lucro cesante de ochocientos veintiocho millones ochocientos mil pesos ($828’800.000), para ambas (folios 35 y 36, cuaderno 1). 2.- Se sustenta el reclamo en la situación fáctica que a continuación se compendia (folios 29, 30 y 36, ibídem):

    a.-) El 20 de abril de 2002, L.J.L. falleció al colisionar el carro en que viajaba con el vehículo (mezcladora) de placas SYK 839 de propiedad de Hormigón Andino S.A.

    b.-) El deceso de aquel le causó una fuerte depresión a su esposa M.J.B.J., que la condujo a la muerte, dejando huérfanas a sus dos hijas.

    c.-) El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá le asignó la guarda de las niñas a su abuela paterna M M M M M M M M M M M M M , haciéndose cargo de ellas desde el 5 de septiembre de 2005.

    d.-) La Fiscalía precluyó la investigación del homicidio culposo adelantada contra el chófer de la mezcladora, quien afirmó que ésta presentaba fallas mecánicas en la dirección, por lo que H.A.S.A. es responsable del perjuicio reclamado.

    e.-) El occiso se desempeñaba como conductor de Colgas S.A., devengando un millón seiscientos mil pesos mensuales ($1.600.000).

    f.-) El óbito de L.D. afectó el bienestar material y moral de las menores, pues, les produjo dificultades económicas y un daño sicológico irreparable.

  2. - Notificada H.A.S.A., se opuso y planteó las defensas de “prescripción”, “cosa juzgada”, “causa extraña como factor eximente de la responsabilidad” y “excepción genérica o innominada” (folios 58 a 62, cuaderno 1).

    Así mismo, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., la que en su oportunidad rechazó las súplicas y adujo en su amparo “prescripción”, “cosa juzgada”, “caso fortuito”, “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito”, “límite de responsabilidad de la póliza de seguro para vehículos de carga por carretera y su responsabilidad civil extracontractual”, “lucro cesante como riesgo no asumido por la póliza de seguro para vehículos de carga por carretera No.01380268-10 en su amparo de responsabilidad civil extracontractual”, “el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguro para vehículos de carga por carretera N° 01380268-10 en su amparo de responsabilidad civil extracontractual”, “inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.” e “inexistencia de la obligación” (folios 30 a 41, cuaderno 3).

  3. - El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia que tuvo por prescrita la acción contra la aseguradora, pero denegó los restantes medios exceptivos; declaró civilmente responsable a la contradictora y la condenó a pagar un mil treinta y tres millones seiscientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y cinco pesos con cincuenta centavos ($1.033’656.795,50), por lucro cesante pasado y futuro, en favor de las perjudicadas, en proporciones iguales (folios 205 a 236, cuaderno 1).

  4. - Esa resolución la apeló la opositora, recurso desatado por el Tribunal en sentencia mediante la cual modificó el monto de la condena para reducirla a cuarenta y cuatro millones ciento noventa y seis mil trescientos sesenta y dos pesos ($44’196.362) y cuarenta y cinco millones seiscientos cincuenta y un mil seiscientos treinta y tres pesos ($45’651.633), respectivamente, para X X X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z. Las demás decisiones las confirmó (folios 11 a 30, cuaderno 4).

    II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la síntesis siguiente:

  5. - El hecho de que la primera instancia no se surtiera conforme a la oralidad no vicia lo actuado, en cuanto que se garantizó el derecho de defensa a las partes, a quienes se les notificó el proveído que cerró la etapa de instrucción y corrió traslado para alegar de conclusión. Incluso, la sociedad convocada apeló el fallo, lo que denota que conoció el trámite dado a la litis y el ejercicio de sus derechos procesales.

  6. - El a quo declaró infundada la excepción de prescripción, por cuanto consideró que el término extintivo establecido en el inciso 2º del artículo 2358 del Código Civil no era aplicable, ya que la responsabilidad atribuida era directa y no indirecta.

    La apelante no contra-argumentó, pues, simplemente insistió que la acción civil se extinguió por virtud del citado precepto, ya que el daño ocurrió en abril de 2002 y su resarcimiento fue reclamado por fuera del término trienal allí señalado.

    Aunque se entendiera que la censura en realidad plantea que su responsabilidad es indirecta y, por contera, debió aplicarse el aludido plazo, tampoco le asistiría la razón, puesto que las pruebas y actos que reposan en el expediente revelan que el resarcimiento del perjuicio a que está obligada con ocasión de la muerte de L.D. proviene de circunstancias que le son imputables directamente.

  7. - En el plenario no obra elemento de juicio alguno que garantice que J.E.P.B., conductor del automotor de propiedad de Hormigón Andino S.A. hubiese sido absuelto porque intervino una causa extraña en la producción del accidente.

    Dicha sociedad no aportó ningún medio de persuasión sobre el resultado de la investigación penal. Únicamente figura que se dictó resolución de acusación contra aquel y que fue apelada, mas es incierto el contenido de cualquier resolución de fondo subsiguiente; de ahí que no es factible inferir que se desconoció la cosa juzgada.

    Ahora, si el conductor del carro de propiedad de Hormigón Andino S.A. hubiera sido exonerado en virtud de una causa extraña, esa circunstancia, en sí misma estimada, no conduciría a declarar la irresponsabilidad civil aducida por la apelante.

    La investigación seguida contra P.B., al parecer, se precluyó por haber mediado un caso fortuito, según un documento que aportó la parte actora en copia simple y sin constancia de ejecutoria.

    Aunque el caso fortuito puede conducir a la irresponsabilidad penal de quien ocasionó el resultado, no sucede lo mismo con la de carácter civil del guardián de la actividad peligrosa en cuya ejecución y con ocasión de la cual se produce el agravio, por lo que la decisión absolutoria respecto de la primera no produce efectos en la segunda, en contra de lo que aduce la impugnante.

    La causa extraña no tiene las mismas implicaciones sobre quien genera el daño y el guardián de la cosa, pues, uno y otro están, respecto al caso y a la actividad peligrosa en sí, en condiciones material y jurídicamente disímiles. Por tanto, la valoración del evento exonerativo frente a cada uno de ellos es distinta.

    Es posible que el fenómeno no sea analizado en el proceso penal en toda su extensión, vale decir, con el rigor que debe examinarse la situación frente a quien no es el autor directo, pero reporta provecho económico con la puesta en marcha de la actividad potencialmente lesiva, como puede advertirse en las reflexiones que la Corte asentó sobre el tema en el fallo de 26 de noviembre de 1999, reiterado en el de 16 de junio de 2003.

    El que se acredite la existencia de fallas en el sistema de dirección del vehículo, hecho suficiente para exonerar de responsabilidad criminal al conductor, no tiene el mismo efecto frente a la de índole civil del agente de la actividad, puesto que el desperfecto ocurrió dentro de la órbita del riesgo por él generado, lo que de suyo impone un juicio valorativo más riguroso y con más ingredientes que el efectuado respecto del primer sujeto, quien no tenía la carga de velar por el óptimo funcionamiento del automotor.

    No existe elemento demostrativo de la realización de los controles técnico-mecánicos exigidos por las normas que gobiernan el tránsito de automotores, lo que descarta el evento extraño. Y es que el protocolo de mantenimiento correctivo, preventivo y predictivo a que hizo referencia el representante legal de la accionada, asociado a una certificación de calidad, fueron obtenidos con posterioridad a la fecha del accidente.

    La labor preponderante en la producción del agravio corrió por cuenta directa de la demandada, por lo que es su obligación responder por la...

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