Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478650750

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Octubre de 2013

Número de expediente11001020300020130240100
Fecha21 Octubre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

Aprobado en Sala de dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

R.. exp. 1100102030002013-02401-00 Se decide la acción de tutela formulada por C.G.G.R. y O.A.G.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES
  1. Obrando en nombre propio, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad y propiedad privada.

  2. Circunscriben la vulneración a la sentencia de segunda instancia que ordenó seguir adelante la ejecución en la forma allí dispuesta, sin tener en cuenta que el préstamo no se otorgó en UPAC o UVR sino en pesos y, además, porque así se hubiera convenido bajo el primer sistema mencionado, en todo caso no se dio aplicación a la Ley 546 de 1999 ni a las sentencias que han regulado el tema, especialmente la SU-813 de 2007.

  3. Sustentan el libelo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 22 a 30):

    a.-) Que adquirieron un crédito del Banco Colpatria Red Multibanca para compra de vivienda, pactándose como forma de pago la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos ($6.448.000) “en efectivo” y veinticinco millones setecientos noventa y dos mil pesos ($25.792.000) “mediante un préstamo en moneda legal”, como reza en la escritura pública de hipoteca de 24 de mayo de 1.996.

    b.-) Que esa entidad les instauró demanda hipotecaria ante el Juez Sexto Civil del Circuito de esta capital, quien el 22 de marzo de 2013 denegó las pretensiones.

    c.-) Que el 2 de agosto siguiente, la Corporación acusada revocó la providencia de primer grado; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de cuotas vencidas; ordenó “seguir adelante la ejecución”, así como el avalúo y posterior remate del bien hipotecado y “la liquidación del crédito” con descuento de una cantidad de Unidades de Valor Real, pese a que el mutuo se concedió en pesos.

    d.-) Que esa providencia constituye una “vía de hecho” porque se omitió la “ratio decidendi” de la sentencia SU-813 de 2007, que exige un trámite de reestructuración; aún aceptando que el préstamo se hubiera pactado en UPAC, pues en este evento también se abstuvo de aplicar “todas las consecuencias que la ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional atribuyó a dichos créditos”.

    e.-) Que se les está causando un perjuicio irremediable por la “inminencia del remate”.

  4. Piden que se recalcule el saldo de su obligación de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia y se dé por terminada la ejecución (folios 22 a 30)

    RESPUESTA DEL ACCIONADOS E INTERVINIENTES

    El Juzgado de conocimiento se limitó a enviar el expediente (folio 38).

    Colpatria, por su parte, se opone a la pretensión sosteniendo que no se presentó la alegada vía de hecho y que la acción es empleada como una tercera instancia (folios 40 a 45).

CONSIDERACIONES
  1. - La controversia se centra en establecer si la convocada lesionó las prerrogativas superiores de los quejosos, al resolver el litigio iniciado frente a ellos, ordenando el remate del bien de su propiedad sin examinar que su deuda se contrajo en pesos y porque, así se hubiera establecido en upac, no se analizó la situación a la luz de la Ley 546 de 1999 y de los fallos de la Corte Constitucional, especialmente la SU-813-07.

  2. - Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, los proveídos de los jueces son, en principio, ajenos al análisis propio del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el reclamo, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios para conjurar la lesión que alega.

  3. - Están acreditados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan:

    a.-) Que el ejecutivo fue iniciado con base en un pagaré, en el que los deudores declararon deber la suma de veinticinco millones setecientos noventa y dos mil pesos ($25.792.000), pagaderos en 187 cuotas mensuales a partir de 7 de julio de 1996. (cuaderno principal)

    b.-) Que conforme a lo pedido en la demanda, el juzgado, por auto de 15 de enero de 2008, libró mandamiento de pago por “354.715,6420...

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