Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Octubre de 2013
Número de expediente | 08001221300020130046901 |
Fecha | 30 Octubre 2013 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)
Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)
Ref.: 08001-22-13-000-2013-00469-01
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2013, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por F.P.P. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados J.C.T.P., H.L.M., y el Banco de Bogotá.
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El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que J.C.T.P. instauró en contra del Banco de Bogotá.
En consecuencia, solicita que “se decrete la nulidad de la actuación realizada por la señora Juez (…) a partir del auto que admite el desistimiento del poder presentado por el Dr. H.L.”; y se ordene “la notificación al demandante y al suscrito del auto que admite este desistimiento del Dr. H.L.” (fl. 5, cdno. 1).
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El accionante sustenta la queja constitucional en síntesis así:
2.1. H.L.M., socio de su oficina, en uso de las facultades conferidas mediante poder y como su suplente, promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en representación de J.C.T.P. y en contra del Banco de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
2.2. En el auto admisorio de la demanda, el estrado judicial accionado le reconoció personería como apoderado principal y a H.L.M. como abogado suplente, a pesar de que en materia civil no existe esa última figura “pero si la de sustituto”, por tanto el despacho se “equivoca (…) ya que no existe un solo escrito [suyo] en el que solicite se [le] reconozca (…) como abogado principal” (fl. 1, cdno. 1).
2.3. El 15 de enero de 2013, el señor L.M. presenta renuncia al mandato otorgado y el operador judicial acepta la misma y notifica a las partes por estado el 17 de enero de los corrientes, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sobre comunicar dicha determinación al “poderdante o sustituidor” (fl. 3, cdno. 1).
2.4. Posteriormente en auto de 19 de abril de 2013, el Juzgado convocado fijó el 9 de mayo siguiente como fecha para la audiencia de que trata el artículo 101 del estatuto procesal civil, determinación que fue notificada por estado.
2.5. La aludida audiencia no se pudo efectuar por la inasistencia del extremo demandante, precisamente “porque desconocían la fecha y hora de la diligencia, así como también ignoraban la renuncia del abogado Dr. H.L., por la omisión del juzgado de notificar esta decisión al demandante. Con la notificación por estado, no se garantiza el efectivo conocimiento a las partes de su obligación, como claramente lo demuestra su no presencia en la audiencia”, y en esa medida al no realizarse la audiencia, no existió acto procesal que generara sanción (fl. 3, cdno. 1).
2.6. El 8 de julio de 2013, presentó una solicitud de nulidad por violación del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el estrado convocado a través de proveído de 22 de julio, rechazó de plano...
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