Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478651414

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Octubre de 2013

Fecha10 Octubre 2013
Número de expediente68122
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta N° 338

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada mediante apoderado por G.C.J., R. TORRES ESPINOSA y MARCO CONSUEGRA JIMÉNEZ, en contra del fallo proferido el 21 de agosto último por el Tribunal Superior de Cartagena, que denegó el amparo para el derecho fundamental de consulta previa, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima y Capitanía de Puerto de Cartagena, en actuación que comprende al Ministerio del Interior.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El mandatario judicial de los actores afirma que el corregimiento de Punta Canoa es una comunidad negra que goza de una protección especial brindada por el Estado colombiano en el artículo 7° de la Constitución Política; así mismo, indica que en el Decreto 1320 de 1998 se ha establecido que todas las acciones llevadas a cabo en territorios de asentamientos de comunidades negras, afrocolombianas, raizal y palenqueras, deben ser consultadas previamente.

De otro lado, informa que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima y Capitanía de Puerto, a través de la Resolución No. 0356 de septiembre 25 de 2009, le otorgó a la sociedad Inversiones Gerdts Porto Cía. S. en C. una concesión de un área de 226.297.72 M2 correspondiente a playas y 126.201.5 M2 correspondientes a lagunas costeras, permiso que coloca en peligro la subsistencia de la comunidad negra de Punta Canoa, pues los habitantes dependen económicamente de la pesca y el uso de la playa con fines turísticos.

Agrega que el término fijado para dar en uso las playas a la mencionada sociedad fue de 10 años, pero en el trámite de dicho contrato no se agotó el proceso de consulta previa con la comunidad de Punta Canoa, razón por la cual consideran vulnerado tal derecho fundamental.

Con base en lo expuesto, para amparar la garantía fundamental que estima conculcada, solicita se deje sin efectos la Resolución No. 0356 del 25 de septiembre de 2009, con el fin de que se agote previamente el trámite de consulta previa.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. El Tribunal Superior de Cartagena asumió el conocimiento de la acción pública mediante auto de 9 de mayo último, en el que ordenó vincular a las autoridades demandadas y a la sociedad de inversiones Gerdts Porto Cía. S. en C.

  2. El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General M., manifestó que durante el trámite adelantado para otorgar la concesión no se presentaron oposiciones o solicitud alguna por parte de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palanquera a la que hacen alusión los accionantes. Aunado a ello, la acción de tutela se presenta casi cuatro años después de haberse otorgado la concesión.

    Igualmente, manifestó que la consulta previa es procedente cuando el territorio donde se va a efectuar el proyecto coincida ya sea parcial o totalmente con zonas de resguardo indígena o con zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras, caso que no es el actual por cuanto se trata de bienes de uso público.

    Agregó que es necesario para que sea procedente la consulta previa que el Ministerio de Interior certifique la presencia de un territorio de comunidades negras o indígenas; sin embargo, para la fecha del trámite de concesión adelantado por la sociedad Gerts Porto y Cía. S. en C., la autoridad marítima no tenía conocimiento sobre la presencia de comunidades negras en esa zona.

    Por otro lado, señaló que como en este caso lo que se pretende es dejar sin efecto la Resolución No. 0356 del 25 de septiembre de 2009, la cual corresponde a un acto administrativo emitido por la autoridad marítima nacional, lo accionantes pueden atacar su contenido mediante las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

  3. La compañía de inversiones Gerts Porto & Cía. S. en C., manifestó que la solicitud de concesión presentada ante la autoridad marítima cumplió con la totalidad de los requisitos contemplados en el Decreto Ley 2324 de 1984.

    Igualmente, señaló que en ningún momento los accionantes probaron la existencia de una comunidad negra o indígena que habite en forma regular y permanente la zona donde se pretende desarrollar el proyecto objeto de concesión, como resultaba imperativo para establecer la obligatoriedad del trámite de consulta previa, ni tampoco se hicieron presentes al trámite de la misma para presentar objeciones.

    De otro lado, expuso que la compañía solicitó al Ministerio del Interior certificar si había presencia o no de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto, petición que fue respondida mediante oficio del 2 de mayo de 2013 en los siguientes términos: “Se requiere adelantar visita de verificación en campo, que permita ampliar y precisar la información necesaria para expedir la certificación solicitada, a fin de establecer si la comunidad negra de Punta Canoa registra presencia y/o desarrolla alguna actividad asociada conforme a los usos y costumbres en el área donde pretenden adelantar el proyecto”.

    Así mismo, transcribió el contenido del concepto geográfico y cartógrafo emitido por la Dirección de Consultas Previas del Ministerio del Interior, en donde se concluye que “se debe realizar una práctica desde el punto de vista etnográfico que permita identificar la relación cultural ente el sector de playas objeto de la certificación y el modelo de asentamiento y de subsistencia de la comunidad negra de Punta Canoa”, para a partir de ello colegir que no se ha infringido ninguna norma y tampoco vulnerado derechos fundamentales, pues, de un lado, el procedimiento de consulta previa no existía como requisito...

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