Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478651762

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Octubre de 2013

Fecha10 Octubre 2013
Número de expediente11001020300020130232500
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

Ref. exp. 1100102030002013-02325-00 Se decide la tutela formulada por E.A. y L.M.S.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y vinculado O.D.A.M..ANTECEDENTES

I.O. a través de apoderado, los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

  1. Circunscriben la vulneración al fallo segunda instancia que finiquitó el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra instauró O.D.A.M., al haberse reconocido, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, unas sumas de dinero que tienen como base el 100% del salario actualizado del demandante, sin tener en cuenta que tales pretensiones se anclaron en la pérdida de capacidad laboral del 32.25% y, de otro lado, porque la condena así concebida resulta incongruente, ya que las reclamaciones económicas por ese mismo concepto se concretaron en unos valores muy inferiores a los reconocidos.

  2. Apoya la protección deprecada en los supuestos fácticos que se desprenden de la demanda y demás piezas procesales (folios 1 a 51):

  1. Que el referido libelo tuvo origen en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 2006.

  2. Que el Tribunal accionado, además de confirmar el fallo de primer grado, los condenó al pagar unas sumas de dinero correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro.

  3. Que para proceder en ese sentido el Juez Colegiado “incurrió en un lapsus cálami, puesto que tomó el valor completo del salario actualizado, y no el 32.25% que es efectivamente la pérdida afirmada, probada y reclamada por el demandante”; situación que constituye un “defecto fáctico”, pues estando demostrado que “la merma de la capacidad laboral del demandante” es la anteriormente citada, no tuvo en cuenta la prueba en tal sentido.

  4. Que en el fondo de dicha decisión se abrió paso una “excepción de mérito de compensación de culpas, que redujo la condena en un 30%”, lo cual significa que “los montos excesivos que incluyó el Tribunal en la parte resolutiva (…) YA ESTÁN DISMINUIDOS EN UN 30%”.

  5. Que también se presenta un “defecto orgánico”, en la medida que esa Corporación “excedió su competencia” y falló “ultra petita”, esto es, porque habiéndose solicitado una condena por concepto de “lucro cesante” hasta por la suma de cincuenta y cuatro millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($54.799.497), se otorgó una por valor de doscientos veintisiete millones trescientos ochenta y siete mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($227.387.248), no obstante el descuento del 30% “a título de compensación”, lo cual implica que se violó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la “congruencia” de la sentencia.

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por conducto del Magistrado Ponente, reconoce que “existió error en el fallo” porque no obstante definirse que el sustento fáctico de la demanda era la pérdida de capacidad laboral del actor en un 32.25%, “se omitió aplicarlo” a su salario actualizado y que, en ese sentido, se incurrió en “error aritmético”, corregible de acuerdo con el artículo 310 ibidem, lo que hasta la fecha no ha sido solicitado. Y en relación con la presunta “incongruencia”, destacó que es inexistente, toda vez que “la demanda fue clara en señalar que se liquidaba el lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta la merma de la capacidad laboral, hasta el día de la presentación de la demanda, y el lucro cesante futuro, con fundamento en aquél factor y en la expectativa de vida del actor, la que se fijó en el libelo en 41.47%”, explicando a renglón seguido las pautas que tomó con esa finalidad (folios 59 a 70).

    Los demás interesados no se pronunciaron.

    TRÁMITE

    Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.CONSIDERACIONES

  6. P. los actores que en el fallo acusado se quebrantaron las prerrogativas señaladas, toda vez que la demanda se fundó en la reducción de la capacidad laboral del demandante del...

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