Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478651862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Octubre de 2013

Fecha29 Octubre 2013
Número de expediente1100131100142008-01178-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., veintinueve de octubre de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece.

R.. Expediente 11001-31-10-014-2008-01178-01

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, el diez de septiembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    N.J.H.R. solicitó que con citación de J.G.F.G., en su condición de heredero determinado de L.I.F.V., los herederos indeterminados de éste, y la señora C.P.S.D., se declarara que entre ella y el de cujus existió, entre el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho y el doce de diciembre de dos mil siete, una unión marital de hecho; consecuentemente que surgió una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual pidió se declarara disuelta y en estado de liquidación y, por último, que se condenara en costas al extremo pasivo.

  2. Los hechos

    1. L.I.F.V. y N.J.H.R. se conocieron en mil novecientos noventa y tres, iniciaron una relación de amistad que convirtieron luego de un año en noviazgo.

    2. En enero de mil novecientos noventa y ocho, la demandante, soltera sin unión marital de hecho y el ingeniero F.V., casado con separación legal, libremente tomaron la decisión de convivir juntos, estableciendo una relación permanente.

    3. Esa convivencia perduró de modo continuo hasta el fallecimiento de F.V., ocurrido el doce de diciembre de dos mil siete, en la ciudad de Cúcuta.

    4. La pareja cohabitó por “todo el tiempo alternando bajo el mismo techo” pero, en unas épocas ello ocurrió en el apartamento de L.I. y otras en el de N.J., situación conocida por sus amigos y relacionados y por los celadores de los edificios donde están situados los respectivos apartamentos.

    5. La relación de la pareja se basó en la comprensión, en el respeto, en el amor, apoyo incondicional mutuo y la singularidad.

    6. L.I. le manifestó a la actora que él se había casado, en Venezuela, con C.P.S.D., pero ya se habían separado legalmente.

    7. En las exequias de Flórez Vera, en la ciudad de Cúcuta, la actora supo por información de la señora S.V. de Roa y su hija S.R., amigas comunes de los dos, que su fallecido compañero había estado casado con una señora llamada L., pero que él se había separado legalmente de ella y que tenía un hijo llamado J.G., quien incluso ya era profesional, pero, que el difunto siempre lo había rechazado, porque creía que no era hijo de él.

    8. La demandante como compañera permanente de L.I., autorizó la cremación del cadáver de este, en forma conjunta con la señora M.I.R.F., prima de aquél.

    9. La señora C.S. no asistió a los actos fúnebres de su esposo.

    10. Este había contraído matrimonio católico con L.C.G.F., el siete de febrero de mil novecientos setenta y seis, pero fueron separados de cuerpos mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal desde mil novecientos setenta y nueve.

    11. La demandada S.D. declaró “ser soltera y sin sociedad marital de hecho” en escritura pública 1669 del 18 de agosto de 1998, por medio de la cual adquirió una cuota de propiedad sobre un bien inmueble.

  3. El trámite de las instancias

    1. El primero de diciembre de dos mil ocho se admitió el libelo, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de F.V., y la notificación del proveído admisorio a la parte demandada[1].

    2. En su contestación, la convocada C.P.S.D., dijo no constarle la amistad de su esposo con la actora, y reconoció como ciertos los hechos relativos a su vínculo matrimonial, pero negó que se hubiera separado; propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de los presupuestos esenciales para declarar la unión marital de hecho” e “inexistencia jurídica del derecho reclamado”[2].

    3. A su turno, el curador ad litem de los demandados indeterminados reclamó la demostración de los hechos afirmados en el pliego introductor, sin proponer excepciones[3].

    4. El codemandado J.G.F.G., manifestó que no le constaban algunos hechos de la demanda, y reconoció como ciertos los relativos al fallecimiento de su padre, el matrimonio de este con su madre, y la posterior separación, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Además alegó como excepciones de mérito las que intituló “inexistencia de los presupuestos legales para declarar la unión marital de hecho”, “ambigüedad en la condición de estado civil de la demandante”, y “claridad jurídica del derecho reclamado”.[4]

    5. El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá dictó sentencia, el dieciséis de marzo de dos mil doce, en virtud de la cual tuvo por probada la “excepción de mérito propuesta como inexistencia de los presupuestos para declarar la unión marital de hecho”, y consecuentemente negó las pretensiones de la demanda[5].

    6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 10 de septiembre de 2012[6], revocó parcialmente el fallo de primer grado; en su lugar, declaró infundadas todas las excepciones; reconoció la existencia de la unión marital de hecho desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el doce de diciembre de dos mil siete y, en lo demás, confirmó el proveído apelado por la promotora del juicio.

    7. La demandada C.P.S.D. interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido en esta Corporación, el veintisiete de febrero de dos mil trece[7].

    8. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación[8] que es objeto del presente pronunciamiento.

      1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

      Dos cargos han sido formulados con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, así:

    9. En el primero, se denuncia la violación directa de “los artículos 113, 115 y 152 del Código Civil, modificado este último por la ley 1ª de 1976 y por la ley 25 de 1992; del artículo 1° de la ley 54 de 1990; de los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 22, 67, 68, 69, 70, 72 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970; del decreto 2158 de 1970 y demás disposiciones concordantes sobre el estado civil[9].”

      Alude el recurrente a la definición legal de la unión marital de hecho contenida en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, a los requisitos para su existencia y a la jurisprudencia elaborada en relación con tal...

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