Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Octubre de 2013
Fecha | 29 Octubre 2013 |
Número de expediente | 1100102030002013-02534-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013).
Referencia: Expediente CC-1100102030002013-02534-00
Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, para conocer de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra BANCAMÍA, si no fuera porque se observa inexistente.
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- En efecto, el actor protesta por no existir en el banco accionado, municipio de Medellín, servicios sanitarios para el uso de los ciudadanos discapacitados y como consecuencia solicita la protección de los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto de 20 de agosto de 2013, rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos de Medellín, a quienes señaló como los competentes para conocer, al tenor del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues en ese lugar sucedían los hechos y se encontraba radicado el domicilio de la entidad demandada.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, en auto de 27 de septiembre de 2013, consideró que la competencia a prevención se encontraba radicada en el despacho judicial remitente. Primero, por cuanto el litigio se basaba en la “existencia de varias sedes o sucursales financieras de BANCOLOMBIA en todo el país”; y segundo, porque como allí se formularon otras demandas sobre los mismos “derechos, objeto y causa”, se presentaba el fenómeno conocido como “agotamiento de jurisdicción”.
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- Frente a ese estado de cosas, lo primero que se advierte es que en el supuesto de la existencia de un proceso con triple identidad de sujetos, objeto y causa, bien por haber sido iniciado con anterioridad y encontrarse en curso, ya por haber sido fallado, el conflicto planteado resulta inexistente, pues por lógica, su planteamiento implica que varios jueces son competentes para conocer y ello no se puede predicar cuando se aduce carencia de jurisdicción.
Por esto, las consecuencias de ese fenómeno jurídico son distintas a las de un conflicto de competencia en sí mismo considerado, pues en general se dirigen es al rechazo de la respectiva demanda y su remisión a donde corresponde, o a la devolución de anexos, según el caso (artículo 85 del Código del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1395 de 2010).
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- En...
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