Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478652094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Octubre de 2013

Número de expediente40744
Fecha08 Octubre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 335. B.D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013).VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado O.M.L., contra el fallo de 8 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 2 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón.

HECHOS Durante los periodos 4° de 2007 y 1° de 2008, en Garzón (Huila), O.M.L. recaudó el impuesto sobre las ventas IVA, sin realizar el correspondiente pago a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 20 de diciembre de 2010 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra O.M.L. como autor del delito de omisión de agente retenedor y el 2 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia con ese fin[1].

  1. - El 15 de marzo del año que corría, se celebró la audiencia preparatoria[2]; el 1° de septiembre del mismo año y 7 de febrero de 2012 se verificó el juicio oral[3] al cabo del cual se emitió sentido de fallo condenatorio y el 2 de agosto siguiente[4], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón condenó a O.M.L. como autor del delito de omisión del agente retenedor a la pena de 40 meses de prisión, multa de $9’768.333.33, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; y le concedió la prisión domiciliaria.

  2. - Recurrida en apelación por el apoderado de ORLANDO MACÍAS LOSADA, el 8 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Neiva, la confirmó[5].

  3. - En desacuerdo con esa decisión, el defensor de O.M.L. interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.LA DEMANDA El censor dice acudir a las causales primera y segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pero sin expresar de manera ordenada los fundamentos que le hacen sustento a cada una de ellas, pues sin especificar cargo alguno en particular realiza una disertación bajo los siguientes acápites: i) procedencia y oportunidad legal de la interposición del recurso, ii) finalidad procurada; iii) causales invocadas, iv) formulación de la denuncia por la Administración local de Impuestos Nacionales de Neiva, v) oportuna presentación de las declaraciones de IVA del acusado, vi) falta de defensa real y material del sentenciado, vii) fundamento procesal legal de la nulidad, viii) en procura de la verdad y de la justicia – artículo 228 de la Constitución Nacional-, ix) indebida representación, ausencia de defensa técnica y material del ciudadano imputado, x) deberes y atribuciones especiales de la defensa, xi) garantías constitucionales fundamentales, xii) causales de ausencia de responsabilidad penal, xiii) elementos de la responsabilidad penal, xiv) el dolo, xv) la culpabilidad, xvi) falsa aceptación o auto-imputación de los cargos, xvii) se declaró culpable de no haber podido pagar, xviii) declaración juramentada extraprocesal, ixx) derecho a la igualdad y xx) pretensiones.

    En la última, solicita se declare la nulidad del proceso para poder asistir al encausado desde el comienzo del proceso y así poder demostrar su completa inocencia de los cargos formulados.

    Con ocasión a las causales invocadas dice, que conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004 estima que el fallo afectó los derechos y garantías fundamentales de su procurado, “con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 2 de la respectiva disposición legal”

    Como finalidad perseguida con el recurso, pretende la efectividad del derecho material y demostrar que al acusado se le conculcaron sus derechos procesales al no contar con una defensa real ejecutada por un profesional del derecho que le hubiera asistido en las diferentes etapas del trámite de primera instancia.

    Dice, que las dos causales de casación invocadas, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación y de nulidad, “bien pueden fundirse en una”, al concretarse en la ausencia de defensa real y material del acusado O.M.L..

    Destaca, que ORLANDO fue procesado por la denuncia formulada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva por no haber consignado el valor del impuesto sobre las ventas en los plazos fijados por el Gobierno Nacional, afirmación que en su sentir “carece de tipicidad como conducta punible”, porque el artículo 402 del Código Penal la define como no consignar las sumas retenidas o auto retenidas, no consignar las sumas recaudadas por dicho concepto y en ninguna parte expresa, que sea ilícito la acción omisiva de no consignar las sumas declaradas, pues la presentación bimensual de IVA no supone que haya sido recaudado el impuesto, solamente significa que el valor declarado como impuesto por el responsable que es el vendedor, lo liquidó y lo relacionó en la factura de venta, donde el pago del producto vendido y del mismo impuesto dependerá del pago o no por parte del comprador.

    Insiste en que no existe prueba, factura o documento aportado por la Fiscalía o de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que acredite que O.M.L. recaudó en forma real y efectiva el impuesto del IVA motivo de la queja en su contra.

    Reitera, que:

    “EXISTE POR TANTO ASÍ, DESDE UN PRINCIPIO, UNA TOTAL Y ABSOLUTA AUSENCIA DE PRUEBA DEL HECHO O CONDUCTA PRESUNTAMENTE PUNIBLE.”

    Y deduce, que la sentencia se fundamentó sólo en una errónea respuesta de la atribución de culpabilidad contra O.M.L. por insinuación de quien fue su defensor, el que no ejerció las funciones que le correspondían, quien debió actuar conforme al numeral 7° del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, donde establece los deberes y obligaciones de la defensa, referidas a interponer y sustentar lo conveniente.

    Refiere, que en el proceso los funcionarios judiciales no incurrieron en actos que afectaran las garantías fundamentales de su procurado, pues las decisiones se ajustan a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales; sin embargo, el...

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