Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 7 de Octubre de 2013
Número de expediente | 33884 |
Fecha | 07 Octubre 2013 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
G.H.L. ALGARRA
Magistrado Ponente
STL3394-2013
Radicación N° 33884
Acta N° 94
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por H.R.D., contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 10 LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO, de la misma ciudad.
Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y de protección integral a la familia, que considera vulnerados por los accionados, por las decisiones dictadas el proceso ordinario laboral que adelantó contra MANTOS DEL ALTIPLANO S.A., COOTRACARBÓN CTA, y la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C. SEGURO SOCIAL, hoy POSITIVA DE SEGUROS S.A.
Informó que inició un proceso ordinario laboral contra las arriba mencionadas, a fin de obtener el pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho como consecuencia de un accidente de trabajo, porque tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50% y ha cotizado 50 semanas durante los últimos tres años; que el proceso correspondió al JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, bajo el radicado Nº 2008-00735, y luego pasó al JUZGADO 10º LABORAL DE DESCONGESTIÓN, ante quien se allegó la calificación expedida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; que este despacho judicial vinculó al proceso a la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA DE SEGUROS S.A., entidad que se abstuvo de objetar el dictamen que informaba la pérdida de la capacidad laboral en el 50%, pero, obrando de mala fe, apeló la sentencia con fundamento en un dictamen del 16 de febrero de 2007, en el cual se le había certificado un 32.12%, cuando fue éste, precisamente, el objeto de la demanda ordinaria, por considerarlo mal calificado.
Agregó que los accionados incurrieron en los siguientes errores: i), que el Juzgado desconoció la sentencia C-428 de 2009 que declaró exequible el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido dese el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”...
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