Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478652606

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Octubre de 2013

Fecha11 Octubre 2013
Número de expediente05001220300020130089401
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 9-10-2013

REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2013-00894-01

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela promovida por G.S.R.M. y J.J.U.C. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculado el homólogo Dieciocho Civil Municipal y W.A.O.L..

ANTECEDENTES
  1. - Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro de la restitución de bien inmueble arrendado que les inició el señor W.A.O.L..

  2. - Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

    2.1.- Que las causales para promover la demanda que dieron lugar al proceso antes citado fueron “la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el incumplimiento en el pago de servicios públicos y la instalación de una puerta, así como por realización de trabajos de mecánica automotriz vertiendo residuos de grasa y aceites y demás por los desagües del inmueble”.

    2.2.- Que el despacho de conocimiento el 10 de mayo de 2013 profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción de mérito que denominaron “ausencia de la causal invocada” y, subsecuentemente decretó la terminación del “(…) contrato de arrendamiento, por haber quedado demostrado el no pago oportuno de los servicios públicos domiciliarios… le da aplicación indebida a normas de la Ley 820 de 2003, referentes al pago de servicios públicos, que son de aplicación únicamente para inmuebles destinados a vivienda y no para inmuebles o locales comerciales como es el caso sub judice”.

    2.3.- Que el ad-quem encartado el 30 de julio de 2013 confirmó el fallo de primera instancia “dándole aplicación al art. 22 de la Ley 820 de 2003”.

  3. - Pidieron, en consecuencia, ordenar al “(…) Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín se sirva dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y profiera una nueva sentencia sin que tenga aplicación los arts. y 22 de la Ley 820 de 2003” (folios 1 a 4 C.. 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

    El funcionario censurado remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2012-00145 (folio 21 C.. 1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal denegó el amparo, por considerar que “(…) ambas decisiones son consistentes en determinar que la causal invocada del no pago de servicios públicos y su correspondiente prueba era suficiente motivo para dar por terminado el contrato de arrendamiento, pues era precisamente una de las obligaciones que asumieron los arrendatarios; esta S., encontrando que efectivamente tal obligación fue pactada dentro del contrato de arrendamiento a cargo de los arrendatarios, y que estos a su vez precisamente esto es lo que reclaman, que el marco normativo de la Ley 820 de 2003 les es ajeno, habida cuenta el carácter comercial del contrato de arrendamiento discutido, no considera ajustada a la realidad contractual la afirmación procedente de los accionantes”.

    Seguidamente precisó que “no obstante que el a-quo se sirvió exclusivamente del numeral segundo del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, el cual versa sobre el no pago de los servicios públicos como causal para la terminación del contrato de arrendamiento de vivienda, y se enfatiza, de vivienda urbana; de cara al derecho material y las consecuencias que para efectos de la decisión ulterior esta conllevará, con prescindencia de la no aplicación por parte del a-quo de la causal primera del artículo 518 del Código de Comercio, en tanto y parafraseando a la Corte, en esta ocasión no se configura una decisión judicial dictada con fundamento en una norma absolutamente inaplicable, pues ciertamente una de las obligaciones a cargo de los arrendatarios era el pago de los servicios públicos, lo que de alguna manera permite la conjunción tanto de las normas aplicadas por el a-quo, esto es, el numeral tercero del artículo y 2° del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, como de la no aplicada, es decir el numeral primero del artículo 518 del Código de Comercio, que en cualquier caso conducirían a...

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