Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478653086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Octubre de 2013

Fecha23 Octubre 2013
Número de expediente0800131030032007-00215-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 0800131030032007-00215-01

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Inversiones Karawi Ltda. y el Colegio Colombo Árabe Ltda., hoy Constructora Alkarawi S. A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra la Empresa Central de Inversiones S. A. CISA.ANTECEDENTES

  1. Los promotores solicitaron se declare la resolución del contrato de transacción celebrado entre las partes el 20 de noviembre de 2006, y consecuentemente se condene a los demandados a devolverles la suma de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) más los intereses causados desde el 20 de noviembre de 2006, pagarles la indemnización por los perjuicios causados (artículo 1546 del Código Civil), en cuantía de novecientos millones de pesos ($900.000.000), y resarcirlos en setecientos millones de pesos ($700.000.000) por no reportar oportunamente a la CIFIN la cancelación de los créditos que en su momento adquirieron con su contraparte.

  2. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 125 a 141 del cuaderno 1):

    1. El Banco Central Hipotecario, que luego cedió sus derechos a Central de Inversiones S. A., otorgó a las accionantes sendos créditos comerciales garantizados con instrumentos cambiarios e hipoteca, sobre un terreno en el que actualmente funciona el Colegio Colombo-Árabe.

    b.-) Mediante la escritura pública n° 2879 de 12 de noviembre de 2003, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, I.K.L.. entregó a título de dación en pago a CISA, veinte lotes por la cifra de mil ochocientos setenta y un millones ciento sesenta y seis mil ciento cuatro pesos ($1.871.166.104), como abono de las obligaciones descritas.

    c.-) El 20 de noviembre de 2006, acreedor y deudores ajustaron una transacción, en la que concretaron lo mutuado en dos mil cien millones de pesos ($2.100.000.000), y su pago lo pactaron a través de un abono inicial de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) el 30 de noviembre de 2006, y el saldo restante, mil ochocientos noventa millones de pesos ($1.890.000.000), en veinticuatro cuotas mensuales con un rédito del DTF más seis puntos, la primera de ellas a cancelar el 30 de diciembre de dicho año.

    d.-) Los deudores satisficieron todas sus cargas, entre ellas, solucionar la “cuota inicial” y ratificar las garantías reales otrora conferidas, mientras que la prestamista no honró sus compromisos correlativos de cancelar la obligación a nombre del Colegio Colombo-Árabe, así como la respectiva hipoteca sobre el inmueble con matrícula 040-293189, eliminar el reporte de la CIFIN, firmar la escritura pública de resciliación y retornar los predios entregados en dación en pago.

  3. Notificada del admisorio, la demandada se opuso y formuló las excepciones perentorias de “incumplimiento de la parte deudora”, “contrato no cumplido”, “ineficacia del acuerdo”, “inexistencia de perjuicios del demandante” y la “genérica o general” (folios 149 a 159).

  4. - El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla culminó la instancia negando las pretensiones del libelo introductor (folios 545 a 550).

  5. - Apelada la decisión por las reclamantes, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó en su integridad, con los argumentos que a continuación se sintetizan (folios 59 a 71 del cuaderno de apelación):

    a.-) Cuando se debate la permanencia de los efectos de un contrato, lo primero que se debe tener presente es el principio de la buena fe, que obliga a las partes a que cumplan lo estipulado y exigido expresamente en la ley.

    b.-) En la transacción celebrada el 20 de noviembre de 2006, los intervinientes hicieron concesiones recíprocas frente a la existencia de una diferencia litigiosa, y asumieron una serie de obligaciones, detalladas en el cuadro que obra a folios 62 y 63 del cuaderno ibídem, que ambos extremos desatendieron.

    c.-) Los sujetos activos de la pretensión persiguen la resolución del acuerdo de voluntades con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil; sin embargo, no lograron demostrar uno de los elementos de la acción invocada, pues, no acreditaron el cumplimiento de sus prestaciones, o que estuvieran dispuestos a ello, toda vez que no realizaron un solo pago de los veinticuatro a que se comprometieron, no sufragaron los gastos de escrituración de los bienes que a CISA correspondía devolver, y, por el contrario, se limitaron a remitir una comunicación en la que plasmaron su voluntad de terminar el negocio jurídico.

    d.-) Por las razones anteriores, igualmente, se estructura la excepción de contrato no cumplido prevista en el canon 1609 ejúsdem.

  6. - El Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la parte vencida (folios 96 a 100), el cual fue admitido por la Corte el 4 de junio de 2013 (folio 14).

  7. - En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (folios 20 al 52).CONSIDERACIONES

  8. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a...

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