Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478653570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013

Número de expediente39193
Fecha28 Agosto 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta No.279

Bogotá D. C., veintiocho de agosto de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA y S.L.H.V. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito del Municipio de Villeta el 7 de septiembre de 2011, que condenó a los procesados por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

Hechos

El 28 de julio de 2005, la Contraloría de Cundinamarca corrió traslado a la fiscalía de los resultados de una auditoría realizada por la entidad en la Alcaldía del Municipio de Villeta, que informaba del hallazgo de varias órdenes de prestación de servicios (OPS) suscritas entre funcionarios de la misma administración. En concreto, se informó del hallazgo de tres órdenes:

La número 025 de 22 de septiembre de 2003, suscrita por S.L.H.V., J. de la Unidad de Desarrollo Social del Municipio de Villeta, en representación de la administración, con ella misma, por valor de $790.000, para la realización de un foro de salud sexual y reproductiva.

La número 039 de noviembre 1° de 2003, suscrita entre S.L.H.V., J. de la Unidad de Desarrollo Social del Municipio de Villeta, en representación de la administración, con M.M.O.G., Profesional Universitaria adscrita a su unidad, por valor de $300.000, para el “Proyecto No.5 PAB 2003 estilos de vida saludables para la prevención de enfermedades crónicas no transmisibles”.

La número 183 de noviembre 14 de 2003, suscrita entre CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA, Alcalde Municipal, en representación de la administración, con S.L.H.V., J. de la Unidad de Desarrollo Social del Municipio, por valor de $2’000.000, para servicios de logística para el lanzamiento de la política departamental de salud sexual y reproductiva.

Todas las órdenes incluían una cláusula del siguiente tenor: “OCTAVA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES: Bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la aceptación de la presente orden declara el CONTRATISTA, que no se halla incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad, previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, y que si llegare a sobrevenir alguna, actuará conforme lo dispone el artículo 9° de la ley ibídem”.

Actuación procesal relevante

  1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA (Alcalde Municipal), S.L.H.V. (Jefe de la Unidad de Desarrollo Social), M.M.O.G. (Profesional Universitario adscrita a la Unidad de Desarrollo Social), y M.C.R.B. (Secretaria de Hacienda y Tesorera del Municipio), y el 26 de agosto de 2009 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo en relación con S.L.H.V. y M.C.R.B.. Apelada esta decisión fue confirmada por el superior el 13 de enero de 2010.[1]

  2. Rituado el juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2011, condenó a C.A.C.M. y M.M.O.G. a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m.v., y a S.L.H.V. y M.C.R.B. a la pena principal de 52 meses de prisión y 52 s.m.l.m.v., como coautores responsables de los delitos imputados en la acusación. A título de pena accesoria les fue impuesta inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.[2]

  3. Impugnado este fallo por los defensores de los procesados para pedir su absolución, y por el representante del Ministerio Público para oponerse al otorgamiento de la prisión domiciliaria a M.C.R.B., el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 15 de febrero de 2012, lo confirmó en los aspectos objeto de disenso.[3] Inconformes con esta decisión, los defensores de CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA y S.L.H.V. recurrieron oportunamente en casación.

    Las demandas

    A nombre de C.A.C.M.

    Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno principal por nulidad, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y otro subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, ejusdem.

    Nulidad

    Sostiene que C.A.C.M. no fue interrogado en su indagatoria en forma precisa y concreta sobre los hechos que originaron su vinculación, como ordena hacerlo el artículo 330 de la Ley 600 de 2000, que establece como deber legal no solo ponerle de presente la imputación jurídica provisional, sino indagarlo sobre todos los sucesos de los que surge su compromiso penal.

    Argumenta, después de citar doctrina de la Corte sobre el particular, que C.M. fue preguntado por varios aspectos, pero “nunca se le interrogó en forma concreta, precisa y particular sobre cada uno de los tres contratos que dieron origen a la investigación, sino en forma general y abstracta sobre un contrato celebrado con S.L.H. y M.M.O.…como tampoco respecto de su intervención en cada uno de ellos y el momento del proceso contractual de la intervención, es decir, si fue durante el trámite, aprobación o celebración”.

    No obstante esto, en la resolución de acusación de primer grado se hace alusión a la “existencia de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación adelantada por el señor CORREAL MOYA en calidad de Alcalde Municipal de Villeta y las implicadas S.L.H.V. y M.M.O.G. en calidad de funcionarios del mismo ente territorial”, pero no se individualiza el comportamiento de cada uno de los implicados.

    Solamente en este acto procesal se viene a hablar de las intervenciones de los sindicados, no obstante no haber sido C.M. interrogado sobre su participación en cada uno de los actos jurídicos celebrados, con el fin de permitir el ejercicio del derecho de defensa. A pesar de ello, en la acusación se le convoca por un delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, “al parecer como autor, desconociéndose a cuál de los tres contratos se refiere la acusación y a qué tipo de intervención, si al trámite, aprobación o celebración de alguno de ellos”.

    Esta situación se extendió a los fallos, pues ni en la sentencia de primer grado, ni en la del tribunal, se logra establecer a cuál de los tres contratos se refiere la condena, ni qué tipo de intervención (trámite, aprobación o celebración) con violación del régimen legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades es el que se reprocha al procesado, teniendo en cuenta que sólo es condenado por un delito, muy seguramente para preservar el principio de congruencia con la acusación, pero sin que se explique de dónde surge la coautoría, mientras que a M.C.R.B. y S.L.H. se les condena por la misma conducta punible pero en concurso homogéneo y sucesivo.

    Esto permite concluir que C.M. fue condenado por situaciones fácticas desconocidas, por las que no fue interrogado en forma precisa y concreta, y que no se le garantizó el debido proceso, por cuanto no pudo ejercer en forma eficiente y total el derecho de defensa, al desconocer qué tipo de conducta de tipo objetivo era la que se le imputaba y respecto de cuál contrato.

    Argumenta que la irregularidad es trascendente, por cuanto hasta ahora se desconoce respecto de cuál contrato es que recae el reproche de culpabilidad, en el entendido de que no se sabe a ciencia cierta qué tipo de intervención es la que se está sancionando y sobre cuál acto jurídico, y aunque podría deducirse que corresponde a la única orden de servicios que suscribe, tal situación nunca fue precisada e individualizada en la indagatoria.

    Reitera que el procesado nunca tuvo conocimiento de la situación fáctica de la cual se hace depender la imputación jurídica, y que de haber conocido tales circunstancias, seguramente hubiera podido adelantarse una estrategia defensiva, “pues si la imputación se hubiera referido en forma precisa y concreta a la celebración de las órdenes 025 y 039 de 2003, hubiese sido muy fácil probar y argumentar la ausencia de intervención de mi patrocinado en su trámite, aprobación y celebración, mientras que si se hubiese tratado de la orden 183 de 2003, la defensa se hubiese enfocada (sic) a la falta de actualización del elemento cognoscitivo del dolo, al desconocerse que se celebraba como (sic) una funcionaria del municipio”.

    Alude a los criterios que orientan la declaración de las nulidades, conforme a lo establecido en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para reafirmar la existencia de un error in procedendo insubsanable, y solicita a la Corte decretar la nulidad de la actuación a partir de la clausura del ciclo investigación inclusive, “para proceder a la imputación fáctica y jurídica al señor C.A.C.M. del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades, y de esta manera garantizar su derecho de defensa y lograr su vinculación en forma regular y legal a la actuación por esa conducta punible”.

    Violación indirecta

    Sostiene que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 32.10 del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 408 ejusdem, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de M.Y.G.G..

    Argumenta que los juzgadores de instancia, para declarar la existencia del dolo y la responsabilidad de CORREAL MOYA, tuvieron en cuenta, entre otras pruebas, la declaración de M.Y.G.G., quien laboró como auxiliar administrativo en la alcaldía, de cuyo contenido el tribunal destacó el siguiente aparte: “no recuerdo exactamente las órdenes de servicio por el número, lo que sí me acuerdo es que teníamos unos gastos por pagar y la doctora LILIANA me envió...

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