Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478653886

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 28 de Agosto de 2013

Número de expediente44573
Fecha28 Agosto 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado PonenteSTL2876-2013

Radicación N° 44573

Acta N°27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por FRONTERAS EU, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad recurrente, contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y CONTINENTAL BUS S.A. I. ANTECEDENTES La parte accionante Fronteras E.U, plantea en el escrito de tutela que contra ella, Continental Bus S.A. formuló demanda jurisdiccional de competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio; que la demanda fue inadmitida por adolecer de vicios que según la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, debían ser subsanados a efectos de poder admitirla; que la demanda efectivamente fue subsanada pero a ella no se aportaron las copias para el traslado al demandado.

Afirma, que la Superintendencia admitió dicha demanda, sin verificar que la misma no había sido subsanada conforme a la ley, puesto que la actora no aportó las copias para el traslado a la sociedad demandada, tal como lo preceptúa el Código de Procedimiento Civil.

Asegura, que la referida demanda fue contestada por FRONTERAS EU, pero el fraude al que fue sometida lo vino a conocer en el momento de elaborar el alegato de conclusión, razón por la cual procedió a presentar incidente de nulidad, -antes de que se dictara la sentencia de primer grado- el cual fue rechazado de plano por la Superintendencia de Industria y Comercio por considerar que el vicio estaba saneado, por cuanto no fue propuesto en el momento oportuno conforme preceptúa el Art. 143 inc. 6 del C.P.C. en concordancia con el Art. 144 ibídem.

  1. además, que la Superintendencia desconoció el Art. 145 del C.P.C. que ordena al juez declarar de oficio las nulidades insaneables que observe y en caso de que la nulidad sea saneable ponerla en conocimiento de la parte afectada, y si dentro de los 3 días siguientes a dicha notificación la parte no alega nulidad ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso, en caso contrario el juez la declarará; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta, pero ambos recursos fueron negados; que la segunda instancia la negó con el argumento de que según el Art. 14 de la Ley 1395 de 2010, reformatoria del Art. 351 del C.P.C. decidió que tal determinación no está prevista como apelable, y que conforme al numeral 5° del Art. 351 del C.P.C., sólo es apelable el auto que decrete la nulidad total o parcial del proceso, o el que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley.

De lo relatado destaca la accionante: i) que la demanda debió haberse rechazado de plano, de conformidad con el artículo 85 del C.P.C., en el cual se preceptúa que la misma debe inadmitirse si no se acompaña con los anexos de ley y rechazarse de plano si no se subsana en término, ii) que se configuró la indebida notificación al demandado, iii) que la nulidad procesal no se encuentra saneada.

Concluye, señalando que la sentencia de primer grado relaciona supuestos de hecho y pruebas que vulneran en un todo los derechos fundamentales de la Sociedad FRONTERAS EU, y que el fallo de segundo grado no efectúa un análisis material del proceso, por cuanto no se examinan las excepciones de mérito propuestas, ni se valoran las pruebas de la demandada, “únicamente se hace énfasis en las pruebas de la actora y se acomodan para tratar de establecer los presuntos actos constitutivos de competencia desleal, específicamente de confusión, el cual no quedo (sic) establecido ni probado en el proceso.” Que además, no tuvo en cuenta “lo ordenado en la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, donde se establece que el nombre comercial queda protegido a partir de su primer uso, por encima de la marca que a esa fecha no hubiese obtenido su registro marcario, como es el caso que nos ocupa, ya que la sociedad FRONTERAS EU quedó registrada en la Cámara de Comercio de Cali desde el año de 1994 y CONTINENTAL BUS S.A. obtuvo el registro de la marca FRONTERAS muchos años después”.

En consecuencia, “por haberse dictado el fallo de segunda instancia sin tener en cuenta los hechos generadores de la nulidad y de las excepciones propuestas a favor de la parte demandada, así como de las consecuencias económicas que genera para la demandada el no poder usar su nombre comercial que tiene establecido desde 1994, con la posibilidad de que...

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