Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478654194

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 28 de Agosto de 2013

Número de expediente44577
Fecha28 Agosto 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente STL2976-2013

Radicación N° 44577

Acta N°

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

Decide la Corte las impugnaciones interpuestas por el MINISTERIO DEL INTERIOR, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA- y la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA contra el fallo de 4 de julio de 2013, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA en el trámite de la acción de tutela que en su contra y en la del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER- y CORPOAMAZONÍA instauró, a través de apoderado, la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE NEGRITUDES DEL CORREGIMIENTO DE PUERTO UMBRÍA –ADENECPU- en representación de la COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE.

ANTECEDENTES

La Asociación de Desarrollo de Negritudes del Corregimiento de Puerto Umbría –ADENECPU-, en representación de la Comunidad Afrodescendiente del municipio, pidió la protección de los derechos fundamentales a “la consulta previa de comunidades y grupos étnicos minoritarios, a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de la comunidad afrodescendiente, y a la inversión social” presuntamente vulnerados por los entes accionados.

Indicó que el Ministerio del Interior y de Justicia -hoy Ministerio del Interior-, el 13 de mayo de 2008 profirió la certificación N°OF108-12824 DET 1000 en la que consta que “en el área de influencia del proyecto perforación exploratoria M. área 1, 2 y 3 Campo Mirto no se reporta la existencia de comunidades étnicas”; que el Ministerio de Ambiente, mediante auto de 6 de junio de 2008, devolvió el estudio de impacto ambiental presentado por la empresa E. Energy PLC Sucursal Colombia, para el proyecto área de perforación, exploración M., localizado en los municipios de Puerto Guzmán, Mocoa y Villagarzón, en el Departamento del P., por haber sido elaborado sin la participación de las comunidades étnicas del área de influencia del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1220 de 2005; que el 30 de diciembre de 2008 E. Energy PLC Sucursal Colombia presentó ante tal ente Ministerial la certificación N° 200082112856 expedida por la Unidad Nacional de Tierras Rurales-UNAT- sobre la no presencia de comunidades Indígenas y Afrocolombianos en el área de influencia del proyecto mencionado y el 29 de enero de 2009 por Resolución N° 143, le otorgó a la empresa petrolera E. Energy PLC Sucursal Colombia la licencia ambiental para la perforación exploratoria dentro del proyecto Campo Mirto del bloque M..

Reprochó tal autorización, pues asegura que está “viciada por errores de fondo, ya que en el área del proyecto del bloque de exploración M., de 36.608.30 hectáreas, se encuentran comunidades indígenas y afro”; que la Asociación de Desarrollo de Negritudes del Corregimiento de Umbría –ADENECPU-, agrupa a más de 70 familias negras que habitan en la zona de influencia directa, quienes desconocen el plan de manejo ambiental, y no han recibido capacitación, educación y concientización del impacto del proyecto, afirmó que en la actualidad se han perforado “cuatro pozos M.1., 2, 3 y 4, sin haber realizado la consulta previa con la comunidad”, pues lo que han existido son acercamientos para la realización de ésta; que el 28 de enero de 2010, hubo una compensación por $9.000.000, por la compra de un lote, el cual se confundió con la inversión social que por ley debe hacer la empresa a las comunidades negras, en virtud de los impactos ambientales, económicos, sociales y culturales, causados como consecuencia del desarrollo del proyecto; que el Ministerio del Interior, mediante la Resolución N° 977 del 30 de mayo de 2012, negó la existencia de comunidades afro asentadas en Puerto Umbría, pese a haberse hecho la verificación en el área y constatar que sí existen, y así, además, lo demuestra el mapa del bloque petrolero elaborado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de modo que tales autoridades incumplen lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, según el cual “la explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 30 de la Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades”.

Por lo anterior pidió ordenar a los accionados “la consulta previa sobre los pozos M.1., 2, 3, y 4 y pozos Agapantos (…) tutelar los derechos fundamentales a favor de la Asociación de Desarrollo de Negritudes del corregimiento de Puerto Umbría –ADENECPU- por no haberse realizado la consulta con estas comunidades afrocolombianas (…) ordenar la suspensión de las actividades petroleras adelantadas por la empresa E. Energy PLC sucursal Colombia, sobre el proyecto de exploración M. pozos M.1., y 4 y toda actividad inconsulta hasta tanto no se cumpla y culmine el proceso de consulta previa y se garantice la pervivencia cosmogónica de estos pueblos afro pertenecientes a ADENECPU” (folios 101 a 108).

TRÁMITE IMPARTIDO

Por auto de 21 de junio marzo de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió el trámite y ordenó comunicarlo a los accionados para que ejercieran el...

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