Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478654370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Agosto de 2013

Número de expediente1100102030002013-01672-00
Fecha12 Agosto 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Ref.: Exp.No.1100102030002013-01672-00

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y Promiscuo de Familia de S..ANTECEDENTES

  1. - Ante el primer despacho, S.I.E.C. demandó a W.A. y J.D.Z.R., herederos de W. de J.Z.V., para que se declare que entre éste y la actora existió una unión marital de hecho desde el mes de junio de 2000 hasta el 6 de marzo de 2008. Así mismo, deprecó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ambos, todo ello, como consecuencia de la declaración judicial de ausencia de Z.V., que el mismo funcionario dispuso en fallo del 14 de diciembre de 2010.

    En el acápite de competencia, la atribuyó a aquella autoridad, entre otras razones, porque El Carmen de Viboral fue el último domicilio común de los compañeros permanentes (folios 3 al 6, cuaderno 1).

  2. - Ese funcionario, una vez subsanadas las falencias que motivaron la inadmisión del libelo, lo rechazó de plano, porque al informarse que los accionados tienen su domicilio en el municipio de La Llanada, el competente para tramitar el pleito es la autoridad con sede en Samaniego, atendiendo lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 19, ibídem).

  3. - El Juez Promiscuo de Familia de S. rehusó asumirla, argumentando que, según doctrina de esta Corporación, incumbe conocer de la contienda al juez del domicilio común anterior de los compañeros permanentes que es la localidad de Rionegro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 23 del estatuto de los ritos, aplicable por remisión dispuesta en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990 (folios 20 al 23, cuaderno 2).

  4. - Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede a dirimir la diferencia reseñada.

CONSIDERACIONES
  1. Tratándose de un conflicto de competencia que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal...

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