Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478654466

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Agosto de 2013

Número de expediente68760
Fecha22 Agosto 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 270.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, por F.S.M., a través de apoderado, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y de la prohibición de la no reformatio in pejus, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite procesal al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma cuidad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

En líneas generales, da entender el accionante que el operador judicial plural demandado le vulneró la garantía constitucional prevista en el artículo 31 Superior, mediante proveído 24 de julio de 2013, al desatar el recurso de apelación contra el auto de primera instancia emanado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del Distrito Capital, en lo relacionado con la solicitud de libertad condicional, ya que:

“La Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión del 24 de julio de 2013, extralimito sus funciones desconociendo redenciones de pena y cómputos de detención física, reconocidos en resoluciones proferidas en anteriores oportunidades procesales, las cuales estaban debidamente ejecutoriadas, olvidando el principio de seguridad jurídica, pues eran reconocimientos inmodificables y no estaban sujetos a nuevos debates o a retrotraer el debate.”

En tal virtud, depreca la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de no reformatio in pejus.

LA OPOSICIÓN A LA TUTELA

El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá señaló que su actuación judicial se encuentra ajustada a derecho.

A su turno, en ejercicio al derecho a la contradicción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a anexar copia de la providencia censurada.

C O N S I D E R A C I O N E S

No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: S., porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es E., porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.”[1]

Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta “no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego. La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.”[2]

La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este horizonte constitucional, la jurisprudencia ha estimado la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  5. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”[5]

  6. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. A través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

Para esta colegiatura, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó:

“La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- [6]

Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de procedencia expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En consecuencia, y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala concederá el amparo invocado, al considerar que se desconoció el principio de la no reformatio in pejus, veamos:

1) El libelista, al considerar reunidos los requisitos legales, solicitó al juez ejecutor (esto es, al Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá) el beneficio legal consagrado en la disposición 64 de la Ley 599 de 2000, dentro de la fase de ejecución de la pena por el delito de homicidio. 2) Mediante proveído del 18 de abril de 2012, el operador judicial en referencia no concedió la libertad condicional pese a considerar el cumplimiento del factor objetivo, al estimar “… resulta indudable que realizada la valoración de la gravedad del comportamiento, las repercusiones que en el seno de la familia afectada y la misma sociedad tal al acto y su personalidad, son argumentos más que suficientes para negar la gracia invocada…. y por ende deberá purgar la totalidad de la pena impuesta y en retribución al daño causado.” 3) Inconforme con lo decido, el hoy demandante en tutela, apeló la decisión arguyendo el desconocimiento del principio de legalidad, por cuanto el juez de primer grado a pesar de señalar que su estudio sobre la solicitud del libertad condicional era basado en el artículo 64 primigenio del Código Penal, terminó teniendo en cuenta aspectos no contemplados en la norma ibídem. 4) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de su Sala Penal, desató la alzada, a través de auto a calendas 24 de julio de 2012, confirmando la providencia recurrida, al no encontrar satisfecho el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, pues en su criterio:

“La Sala no tendrá en cuenta la redención de pena realizada el 23 de marzo de 2007 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá (9 meses y 1 día), pues el Juzgado, a pesar de lo dicho por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, asumió el tiempo...

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