Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478654562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Agosto de 2013

Número de expediente7300131100042008-00084-02
Fecha05 Agosto 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013).

Aprobada en Sala de cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).Ref.: Exp. 7300131100042008-00084-02

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario instaurado por A.H.D. contra G., S.L.D.R. y E.P.D.G., en calidad de herederas determinadas de J.A.D.B., y los herederos indeterminados de éste.

ANTECEDENTES
  1. - La actora solicitó declarar que tuvo con el causante una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde 1984 hasta el 2 de diciembre de 2007, o durante los extremos temporales que se acrediten. Respecto de la última pidió decretar su disolución y liquidación.

  2. - Las súplicas se apuntalan en los hechos que a continuación se sintetizan (folio 59, cuaderno 1):

    a.-) Adneris y J.A., el 1º de enero de 1984, iniciaron una relación afectiva que subsistió en forma permanente y singular hasta el fallecimiento de éste.

    b.-) La convivencia marital aparejó la conformación de un patrimonio común que debe liquidarse como consecuencia de la muerte de uno de los integrantes de la sociedad.

    c.-) Los herederos del occiso, determinados e indeterminados, son los continuadores de su personalidad, sin que hayan abierto el proceso de sucesión.

    d.-) La promotora llegó a la casa de D.B. para que le colaborara con las labores hogareñas, a cambio éste le permitiría estudiar.

    e.-) La pareja inicialmente fijó su residencia y tuvo su habitación en la carrera 4 A N° 59-29 de Ibagué; trasladándose en enero de 1986 a la carrera 6 A N° 11-28 de la misma ciudad, lugar en el que vivían cuando la compañera obtuvo el título en administración de empresas agropecuarias.

  3. - Notificadas del auto admisorio las herederas determinadas, así como el curador ad litem designado a los indeterminados, se pronunciaron así: G.D. y E.P.D.G., se opusieron y formularon como defensa la “falta de los requisitos de legitimación en la causa activa” (folios 108 a 112); el auxiliar manifestó someterse a lo que resultare probado (folios 116 a 117); y S.L.D.R. guardó silencio (folio 109 vuelto).

  4. - El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué profirió sentencia admitiendo que entre J.A.D.B. y A.H.D. “existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes, cuya vigencia opera a partir del 1 de enero de 1991, conforme a lo indicado en la Ley 54 de 1990, hasta el día 2 del mes de diciembre del año 2007” (folios 419 a 437).

  5. - El Superior, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la alzada interpuesta por las opositoras determinadas, a la que se adhirió la accionante, revocó el fallo y, en su lugar, negó los pedimentos (folios 90 a 111, cuaderno 2).

    1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En lo esencial, para los efectos y alcances del presente recurso extraordinario, se compendian de la manera que pasa a exponerse:

  6. - Del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que no están acreditados los requisitos necesarios para reconocer la existencia de la unión marital de hecho, ni mucho menos la sociedad patrimonial entre J.A.D.B. y A.H.D., tío y sobrina, respectivamente.

  7. - Las fotografías, el contrato de arrendamiento, los testimonios, los carnés de afiliación a Cajanal, la escritura 0228 de 8 de febrero de 1993, otorgada por D.B. y M.S.Y. y los interrogatorios de parte absueltos no son suficientes para demostrar las alegaciones de la actora y, especialmente, lo atinente a la notoriedad que es propia de este tipo de relaciones.

  8. - No se pueden valorar los documentos “visibles en los folios 262 al 265 y 268 al 284”, porque, unos fueron aportados por fuera de las oportunidades procesales establecidas y los otros los adujo directamente la promotora de la reclamación, sin satisfacer, como era de rigor, el derecho de postulación.

  9. - Las declaraciones de G.H.G., J.R.R.O., M. delR.P.P., M.H.D., C.F.T.G., R.H.P., G. de J.T., B.M.C. de Toro, E.C.G., refieren que A. y A. eran compañeros permanentes. Sin embargo, dejan entrever el desarrollo clandestino, oculto y furtivo de una relación que, aunque no reviste las connotaciones exigidas para predicar la existencia de una unión marital de hecho, difiere de la meramente familiar que naturalmente se predica de los tíos y sobrinos.

  10. - Para que surja la unión marital es menester que la comunidad de vida se dé en la forma como viven los casados, es decir, entre la pareja “debe existir una apariencia, un comportamiento que a los ojos de terceros represente en sus relaciones afectivas, económicas, sociales, e incluso religiosas, actuaciones estas de las cuales se deduce la notoriedad, ya que no todos los hechos de la vida de una pareja son conocidos por terceros, tales como la vida sexual”, publicidad que no se predica de la relación entre Adneris y J.A..

  11. - Esa inferencia la robustecen los testimonios de Eduvina Cuervo Trujillo, N.D., A.T.C., M.A.M. y G.C.C., quienes aseguran que en las diversas oportunidades que compartieron vivienda y otras actividades con ellos evidenciaron un trato de tío y sobrina, pues, así lo expresaban y nunca advirtieron una manifestación de afecto que hiciera presumir la comunidad marital.

  12. - Si esa relación “transitó por las mieles del amor predicable de una pareja de esposos, suscitándose entre ellos cohabitación, trato de marido y mujer, expresiones afectivas y ayuda mutua; lo cierto es, que (…) a través de su comportamiento nunca tuvieron la intención férrea y transparente de constituirla, toda vez que su conducta se dirigió a que bajo ninguna circunstancia la relación que los vinculaba, más allá de la de tipo familiar, como tío y sobrina, fuera conocida por quienes integraban su familia y su círculo social tanto cercano como el que no”, sin que haya prueba en el plenario de “a partir de cuándo se levantó el velo sobre el cual fue edificada la presunta unión”.

  13. - La tacha de sospecha invocada respecto del testigo G.C.C. no aparece estructurada, por cuanto la “relación contractual que lo vinculaba con el causante y ahora con sus sucesoras” no demerita su aseveración atinente a que aquel presentaba a A. como su sobrina, que en público no le ofrecía el trato de esposa y que tampoco observó el afecto que se demuestran los casados, concordando así lo declarado con las versiones de los otros deponentes y con el dicho de la actora, del que se vislumbra ese carácter disimulado.

  14. - En conclusión, la relación se gestó de manera furtiva por lo que “en verdad, no ha existido una unión marital de hecho concretada a través de la notoriedad de su existencia, es decir ‘una posesión notoria del estado de matrimonio de hecho, consistente en tratarse como marido y mujer, en sus relaciones domésticas, sociales. Esto es, haber sido recibidos los compañeros por familiares y amigos de estos; que sean tratados por el vecindario de su domicilio como marido y mujer’ ”.

    1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Dos cargos formuló el censor contra la providencia combatida, bajo el amparo de la causal primera de casación, trazados en su orden por la vía directa y la indirecta, ésta como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

    Únicamente se despachará la censura inicial porque está llamada a salir avante y, además, por ser envolvente de toda la discusión planteada, lo que torna inocuo el escrutinio de la segunda.CARGO PRIMERO Acusa el fallo atacado de violar directamente los artículos 1° a 9° de la Ley 54 de 1990, por cuanto la publicidad o notoriedad que echó de menos para declarar la unión marital de hecho no la consagra esa normatividad como presupuesto para su existencia.

    Sustenta la queja, en síntesis, así:

    a.-) “La unión marital de hecho la forma un hombre y una mujer (sic) que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular” (artículo 1º ibídem).

    b.-) Se presume la sociedad patrimonial en una unión marital conformada por un lapso no inferior a dos años, entre “un hombre y una mujer” (sic) sin impedimento para contraer matrimonio o, si lo hay, siempre y cuando la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta y liquidada (artículo 2º ejusdem).

    c.-) Entre los requisitos para que surja la unión de facto no está la “publicidad y notoriedad” que demanda el sentenciador. Su existencia ontológica no presupone que el trato amoroso esté reflejado en el comportamiento cotidiano ante los demás.

    d.-) El fallador dio por acreditada la convivencia entre J.A. y Adneris. Sin embargo, concluyó que, por el parentesco de tío y sobrina que los unía, no hicieron visibles sus sentimientos ante terceros, lo que impedía el nacimiento de la unión marital.

CONSIDERACIONES
  1. - La demandante pidió reconocer la unión marital de hecho que sostuvo desde 1984...

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