Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478654630

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Agosto de 2013

Fecha02 Agosto 2013
Número de expediente1300131030052003-00168-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).

(Discutido y aprobado en sesiones de dos y quince de julio de dos mil trece)

Ref.: exp. 13001-3103-005-2003-00168-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el actor E.B.M., frente a la sentencia de 07 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por aquel contra A.F. y Cía. S. en C. e Inversiones Minarete Ltda.

  1. EL LITIGIO

    1. Las pretensiones plasmadas en el escrito introductorio del asunto, se concretaron a las siguientes:

      Declarar la simulación absoluta del negocio jurídico que consta en la escritura pública 3155 del 19 de diciembre de 2002 de la Notaría 2ª de Cartagena, en el que la sociedad “A.F. y Cía. S. en C. dijo vender los derechos de dominio y posesión material”, respecto del predio con matrícula inmobiliaria N°060-54486, “por no contener el mismo, ningún acto de voluntad tendiente a transferir ni adquirir el dominio, ni cualquier otro acto jurídico o negocio jurídico de ninguna especie, sino que se realizó tal acto con el único fin de defraudar a los acreedores de la sociedad vendedora” y, consecuentemente, se ordene a la accionada “Inversiones Minarte Ltda.”, restituir los frutos civiles producidos a “A.F. y Cía. S. en C.”, o los que “haya podido percibir teniendo la cosa en su poder y cuidado”; así mismo se dispongan las respectivas comunicaciones para su cumplimiento, al Registrador de Instrumentos Públicos de la nombrada ciudad y a la Notaría donde se otorgó el señalado documento.

    2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a). El bien a que se hizo mención está ubicado en el barrio Boca Grande de Cartagena, con un área de 808 metros cuadrados y aparece inscrito al “folio de matrícula inmobiliaria 060-54486”.

      b). En el convenio se plasmó como precio de la venta la suma de $797’000.000, afirmándose que la compradora “no pagó” y la vendedora “no recibió suma alguna de dinero por [dicho] concepto” y que esa cantidad “no corresponde al valor real del inmueble, sino su valor es superior en tres (3) veces”.

      c). La tradente “A.F. y C.S. enC., ha continuado en la posesión material del inmueble y percibiendo los precios del arrendamiento de cada uno de los apartamentos de que se compone el edificio Minarete”.

      d). La representante legal de “Inversiones Minarete Ltda.” es C.S.A., quien en proceso ejecutivo embargó a “A.F. y Cía. S. en C.” y además el hijo de aquella, M.P.S., promovió acción ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, aseverándose que “ambas demandas son a nuestro juicio simuladas”.

      e). La reseñada venta “se realizó con el sólo propósito de defraudar los acreedores de la sociedad A.F. y Cía. S. en C., en especial [al actor] con quien existe un proceso ejecutivo singular que se adelanta ante un juzgado de esta ciudad”.

      f). A.M.R.F., es socia de “A.F. y Cía. S. en C.” y aunque “tiene la mayor participación en la misma”, se afirma que “no tiene bienes suficientes para atender la obligación [del demandante]”.

    3. La convocada “Inversiones Minarete Ltda.”, previo su emplazamiento, se notificó por intermedio de curador ad litem, quien oportunamente contestó sin oponerse a las pretensiones (c.1, fls.48-49).

      Debido a la invalidación de aquella forma de citación en cuanto a la convocada “A.F. y Cía. S. en C.”, al reponerse la actuación, la “notificación y traslado” se realizó al apoderado especial constituido para que la representara en el proceso (c.1, reverso fl.63), quien en tiempo contestó y aceptó la existencia del “contrato de compraventa impugnado”, mas no que hubiere sido simulado y, propuso la defensa denominada “falta de legitimación en la causa de la parte activa”, argumentando que el actor no es acreedor de la sociedad vendedora (c.1, fls.122-129).

    4. En su fallo el a-quo desestimó el aludido medio enervante y, consecuentemente, accedió a las súplicas, indicando que “volverán las cosas a su estado inicial, restituyendo la sociedad Inversiones Minarete Ltda. a la sociedad A.F. y Cía. S. en C., el inmueble objeto de la negociación y a su vez restituirá [esta última] el valor del inmueble negociado a [aquella]”.

      La parte vencida apeló la mencionada decisión y el juzgador de segundo grado la revocó, para en su lugar denegar las peticiones del accionante y lo condenó al pago de las costas procesales en ambas instancias.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Luego de reseñar lo atinente a los antecedentes del litigio, el sentenciador ubica el problema jurídico en la verificación de la legitimación en la causa del demandante para solicitar la simulación del contrato de compraventa en cuestión y, sobre el particular precisa que “está legitimado en la causa quien tenga derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya sea por medio de sentencia favorable o desfavorable”.

    Igualmente indica que previamente a establecer el mencionado presupuesto sustancial, se debe clarificar lo concerniente al “fenómeno de la simulación” y al respecto indica que por él “se entiende como el convenio en donde una parte aparenta lo que no es y la otra parte encubre una relación jurídica real con una relación jurídica fingida, (…), para algunos implica todo acto de fingimiento de la voluntad, otros consideran que entraña un concepto moral, que conlleva la idea de fraude, el perseguir perjudicar a un tercero”, resaltando que para su estructuración se requiere: “1. Acuerdo de las partes contratantes para que ella se produzca. 2. Declaración de voluntad deliberada disconforme con el querer interno de los contratantes. 3. Tener como finalidad engañar a terceras personas, haciendo creer una falsa figura acordada y no realizada o que al realizarse se hubiere hecho en forma diferente a la declarada públicamente” y, tras memorar la doctrina jurisprudencial, deduce que para su reconocimiento es necesario “que se demuestre la existencia del contrato ficto; que la demandante tenga derecho de proponer la acción y que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar ánimo de consentimiento sobre la ficción, es decir, si el contrato se realiza, si el acusador tiene derecho para proponer la acción, e indagar en vista de las pruebas del proceso si la simulación está probada”.

    También advierte que “el demandante no es parte en ninguna de las compraventas de los bienes a que se refiere la demanda; él es un tercero” y que aunque no tiene restricciones probatorias, precisa que es la prueba indiciaria la que de manera más expedita permite esclarecer los hechos y que tratándose de la simulación, en la cual se busca “hacer surgir la voluntad privada sobre la que ostenta el acto público, es decir la verdadera voluntad de las partes”, adquiere importancia lo atinente al “parentesco, la falta de capacidad económica del adquirente, la posesión del bien por parte del enajenante después de efectuado el negocio, el bajo precio de la enajenación, el móvil de la simulación, etc.”.

    Retomando el tema de la legitimación, sostiene que gozan de esa prerrogativa “no solo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual”, criterio este que apoya en jurisprudencia de esta Corporación y, adicionalmente en lo pertinente, afirma que “[c]uando el negocio simulado disminuya el activo o aumento del pasivo del deudor, los acreedores están facultados para solicitar la ineficacia del negocio”.

    Luego de recordar las bases fácticas de la controversia, el ad quem expresa que contrario a lo informado en el hecho décimo de la demanda, se acreditó que “no existe proceso ejecutivo adelantado por E.B.M. contra la sociedad A.F. y Cía. S. en C.”, hecho inferido del interrogatorio que contestó el actor, donde expresó que “la persona que le adeuda hasta ese momento la cantidad de $300’000.000 desde hace más de 8 años es la señora A.M.R.F.; quien si bien es cierto es socia de la compañía enajenante, (…), se trata de persona totalmente distinta de aquella y por tanto no pueden confundirse las obligaciones de una y otra, tampoco pretender que la sociedad se haga responsable de las acreencias de uno de sus socios, aun cuando este sea el socio mayoritario; toda vez que, indistintamente de la participación que este tenga, se sabe que la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.

    Apoyado en aquella circunstancia, concluye que E.B.M. no está legitimado para “demandar a dicha sociedad en proceso de simulación, toda vez que el activo de la sociedad es muy distinto del personal de su deudora y el negocio jurídico que pretende enervarse (…) no tiene como titular o parte a la señora R.F., cual es la persona que le adeuda el dinero”, por lo que no se cumple uno de los presupuestos esenciales para la prosperidad de la pretensión.

  3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Dos (2) ataques se plantean para sustentar la impugnación extraordinaria, ambos cimentados en la causal primera bajo el supuesto de la “violación directa” y se estudiarán de manera conjunta en virtud de estar soportados en similares planteamientos jurídicos y ameritar reflexiones comunes.

    CARGO PRIMERO

    1. Con apoyo en el motivo inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de infringir de manera recta la ley sustancial, “por interpretación errónea” de los preceptos 1766 del Estatuto Civil y 267 del ordenamiento ut supra y, consecuentemente por “haber dejado de aplicar” el numeral 7º del canon 681 ibídem.

    2. Los argumentos expuestos por el impugnante en procura de acreditar el embate, en resumen...

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