Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478654634

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Agosto de 2013

Número de expediente11001220300020130102901
Fecha02 Agosto 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C. dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 31 de julio de 2013).

Ref.: 11001-22-03-000-2013-01029-01

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida 20 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor L.A. NIÑO SIERRA contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Central de Información Financiera –CIFIN S.A.-.

ANTECEDENTES
  1. El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 20 y 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo manifestó que en el mes de mayo de 2013, al acudir a una entidad financiera en Villavicencio para solicitar un crédito fue informado de que se “encontraba reportado en la CIFIN con la anotación ‘SUSPENSIÓN DER’”.

    Añadió que autorizó a una abogada para que solicitara información sobre la mencionada anotación, pero en la CIFIN tan solo le manifestaron que la inscripción “provenía de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Además, en cuanto a la petición que aquella realizó, tendiente a que se certificara el comportamiento comercial del actor y a que se eliminara la referida inscripción, se indicó que la apoderada no estaba autorizada para proceder en el sentido solicitado.

    Aclaró el accionante que fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de octubre de 2008, a la pena de 54 meses de prisión por el delito de cohecho impropio, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero que en la actualidad gozaba de libertad condicional.

  2. Solicitó, en consecuencia, que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que “retire o aclare el reporte efectuado” a la CIFIN y a esta última que de respuesta a la petición antes memorada (fls. 4 y 5, cdno. 1).LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El juez constitucional de primer grado desestimó la protección invocada con apoyo en que la CIFIN había contestado la solicitud formulada por el actor mediante correo certificado del 17 de junio de 2013, lo que configuraba un hecho superado. En torno a la acusación dirigida frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que ésta resultaba improcedente dado que el peticionario no le había solicitado a esa autoridad la eliminación o corrección del reporte cuestionado en la demanda de tutela (fl. 65, cdno. 1).

    LA IMPUGNACIÓN

    El accionante recurrió el fallo en cuanto hace a la denegación del amparo frente a la CIFIN, pues considera que la comunicación remitida “no satisfac[ía] ni colma[ba] el objeto del requerimiento, sino que se limita[ba] a detallar” lo concerniente al registro denunciado, con lo que se persistía en la vulneración de sus derechos, en particular, el de “acceder a un crédito por parte de una entidad financiera”.CONSIDERACIONES

  3. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

  4. En orden a resolver la solicitud de amparo, debe destacarse, en primer lugar, que, si bien el debate se ha centrado en la prerrogativa fundamental de petición, el derecho que en puridad se avizora conculcado es el de habeas data.

    2.1. El habeas data, en los términos del artículo 15 de la Constitución Política, se define como el derecho que tienen todas las personas “a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y en archivos de entidades públicas y privadas”. Dicha norma también establece la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales, en la recolección, tratamiento y circulación de los datos personales.

    La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el habeas data, como derecho fundamental autónomo, confiere a los titulares de la información el control sobre sus datos personales que reposen en bancos o bases de datos; pero, además, se interrelaciona con otros derechos de los cuales se constituye en salvaguarda, como es el caso del derecho al buen nombre, a la honra y a la intimidad (Cfr. T-058/13).

    De igual manera debe señalarse que el fundamento del citado derecho puede encontrarse en el respeto a la intimidad y a la autodeterminación informativa de las personas, pues ellos integran el núcleo esencial del habeas data (Cfr. SU-082 de 1995).

    2.2. Tanto la doctrina, como la jurisprudencia, y más recientemente la ley, han enlistado una serie de principios que determinan el marco del derecho en cuestión, amén del tratamiento de los datos personales...

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