Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478654658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Agosto de 2013

Fecha21 Agosto 2013
Número de expediente41447
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 269

Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil trece (2013).V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de L.F.M.O., A.L.O., L.C.T.R. y M.M.D.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, el 29 de enero de 2013, confirmatoria de la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que el 27 de agosto de 2009, los condenó por los delitos de estafa agravada y urbanización ilegal.

Así mismo, se pronuncia acerca de la petición de extinción de la acción penal por razón de la prescripción, respecto del delito de urbanización ilegal y por indemnización integral de la conducta punible de estafa agravada, solicitada por el defensor de A.L.O. y L.F.M.O..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:

    “Con el fin de iniciar las gestiones encaminadas a la construcción del proyecto de urbanización La Isabela, el Gerente de la asociación PROMOVER solicitó el 4 de diciembre de 2000 a la Oficina de Planeación Municipal de Villamaría (Caldas), autorización para captar dineros y licencia de construcción y urbanización para 150 soluciones de vivienda, ubicadas en la carrera 2 con calle 15, en los predios identificados con las fichas catastrales N° 01-01-001-0592-000 y 01-01-001-00591-00 ”.

  2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, el 20 de diciembre de 2007, profirió resolución de acusación de la siguiente manera:

    1. Acusó a J.E.R.H., M.M.D.A., L.C.T.R., A.L.O. (Gerente del Acueducto de Villamaría) y L.F.M.O. (Secretario de Planeación Municipal) como presuntos coautores de los delitos de estafa agravada y urbanización ilegal, según los artículos 31 único parágrafo, 246, 247.3 y 267.1 y 318 del Código Penal.

    2. Acusó a C.A.L.H. en calidad de cómplice de los punibles citados anteriormente.

    Apelada la anterior decisión por la defensa técnica, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, el 30 de abril de 2008, la confirmó en su integridad.

  3. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, autoridad que luego de cesar todo procedimiento respecto de J.E.R.H. por muerte, el 27 de agosto de 2010, profirió sentencia, así:

    1. Condenó a L.F.M.O., L.C.T.R., M.M.D.A. y A.L.O. a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de estafa agravada y urbanización ilegal.

      Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

    2. Absolvió a C.A.L.H. de los cargos atribuidos en la acusación en su condición de cómplice.

  4. Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Manizales, el 29 de enero de 2013, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.

    Contra la anterior decisión los profesionales del derecho que velan por los intereses de L.F.M.O., M.M.D.A., L.C.T.R. y A.L.O. interpusieron recurso de casación.

    L A S D E M A N D A S

    La Corte observa que uno de los reproches presentados en los escritos impugnatorios presenta unidad argumentativa y conceptual, motivo por el cual se hará un sólo resumen respecto de él.

    L. presentado a nombre de L.F.M.O. y A.L.O.

    Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos reproches contra el fallo, así:

    Primer cargo

    Argumenta que acude a la causal primera, por cuanto la sentencia es violatoria de una norma de carácter sustancial, por aplicación indebida del artículo 247 de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito de estafa agravada, puesto que hubo exclusión evidente de los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980.

    Así mismo, el censor cita como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política, de la Ley 599 de 2000, 246 y 247 del Código Penal de 2000.

    El demandante inicia su disertación argumentando, en extenso, acerca del principio de legalidad, para lo cual refiere plural jurisprudencia y doctrina sobre el tema.

    Agrega que los hechos del proceso tuvieron ocurrencia en marzo de 2001, fecha en la cual se expidieron las licencias. Así mismo, indica que los dineros recaudados lo fueron entre enero y noviembre de 2001 en la cuenta Bancafe de la asociación Promover, razón por la cual surge evidente que para el primer supuesto regía el Decreto Ley 100 de 1980.

    Insiste en que el 21 de marzo de 2001 la Alcaldía Municipal de Villamaría concedió las licencias de construcción de la urbanización La “Isabela” y a partir de enero del mismo año, se inició el recaudo del dinero, por lo que procede a citar un fragmento del fallo recurrido.

    A continuación pasa a conceptualizar acerca de lo anterior, para luego solicitar la casación parcial del fallo, profiriendo uno de reemplazo, donde se apliquen las normas del Decreto Ley 100 de 1980.

    Segundo cargo y única censura de la demanda presentada a nombre de L.C.T.R. y M.M.D.A.

    Acusan los libelistas al juzgador de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, puesto que en su sentir, la mencionada norma no regía para el momento de los hechos.

    Los casacionistas luego de conceptualizar acerca del principio de legalidad y del postulado de favorabilidad, anotan que el mencionado artículo 14 de la Ley 890 de 2004, entró a regir en el Distrito Judicial de Manizales el 1° de enero de 2005.

    Aseveran que la pena impuesta a los procesados en las instancias resulta extraña a la reglada para el artículo 247 de la Ley 599 de 2000, pues a ellos no debió hacérseles el aumento de la citada Ley 890 de 2004, lo cual se traduce en una infracción al principio de legalidad.

    Después de citar una decisión de la Corte, solicitan la casación parcial de la sentencia, procediendo nuevamente a determinar la sanción conforme a los lineamientos de la Ley 599 de 2000.

    PETICIONES POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN

    DE LA DEMANDA Como se advirtió en los vistos de la providencia, el defensor de L.O. y M.O., una vez que el proceso estaba al despacho para la calificación de la demanda de casación, presentó varios escritos, haciendo las siguientes solicitudes:

    En lo relacionado con la postulación del fenómeno prescriptivo de la acción penal, sostiene que el delito de urbanización ilegal tiene pena privativa de la libertad que oscila de tres (3) a siete (7) años.

    Advierte que la resolución de acusación se dictó en contra de los procesados el 20 de diciembre de 2007, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 30 de abril de 2008.

    De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal y como quiera que en este asunto se profirió pliego de cargos, el fenómeno prescriptivo ocurrió el 30 de abril de 2013.

    Después de citar una providencia de esta Sala de la Corte del año 2001, referente a cómo se contabiliza el término prescriptivo cuando se trata de servidor público, insiste en que la acción penal de la conducta punible de urbanización ilegal se extinguió por razón de este instituto.

    Respecto de la petición de indemnización integral, argumenta que en el proceso obra un documento suscrito por el señor J.A.S., quien actuando a nombre de Organización No Gubernamental Asociación La Isabela, desiste de la acción penal y civil, debido a que los miembros de la misma fueron indemnizados, conforme lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

    Reconoce que en Asamblea General celebrada el 3 de junio de 2003, en la que intervinieron 42 afiliados “hábiles asistentes por voto cada uno”, se facultó a la Junta Directiva y/o al representante legal para que acudieran ante las autoridades judiciales y manifestaron haber sido indemnizados integralmente, “y a su vez de desistir de toda acción...

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