Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478655162

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Agosto de 2013

Fecha27 Agosto 2013
Número de expediente66429
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta número 277

Bogotá. D.C., veintisiete de agosto de dos mil trece

Decide la Sala la demanda de tutela promovida por P.O.A.H., quien obra por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. P.O.A.H. y su esposo A.S.M. (Q.E.P.D) fueron condenados por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 36 meses de prisión, multa de “$ 3.000.oo pesos”, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena privativa de la libertad y al pago de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la reparación de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, tras hallarlos responsables del delito de estafa.

    Esa decisión fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto aumentó el monto de los perjuicios a 254 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos en un plazo de 12 meses. La Sala Penal de esta Corporación, el 25 de abril de 2007, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados.

    A los condenados se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años, motivo por el cual suscribieron la correspondiente diligencia de compromiso. La multa impuesta fue pagada el 13 de agosto de 2007 y debido al no pago de los perjuicios, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, revocó el subrogado antes indicado, determinación que fue confirmada por el Tribunal.

  2. El Juzgado ejecutor, en auto del 6 de julio de 2012, decretó la prescripción de la pena con fundamento en el artículo 89 del Código Penal, al considerar que desde la ejecutoria de la decisión -12 de junio de 2007- habían trascurrido cinco años sin que en dicho lapso los procesados fueran aprehendidos y puestos a disposición de la autoridad competente. Indicó, además, que la obligación de pago de perjuicios continuaba vigente, dejando en libertad a la parte afectada para que acudiera a la jurisdicción civil. Providencia que fue impugnada por el apoderado judicial de la víctima y, en su momento, confirmada por el juzgador al resolver el recurso de reposición.

    La Sala Penal del Tribunal, en cambio, revocó dicha decisión porque, en su criterio, el término prescriptivo de la pena empezó a correr desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por el incumplimiento de la obligación reparatoria dentro del plazo aceptado por los condenados. Sustentó esa determinación en las siguientes razones:

    i) Importancia de los derechos de las víctimas en el estudio de los fenómenos extintivos de la pena, en especial el referido a la prescripción, ii) Necesidad de hacer una interpretación del artículo 90 del Código Penal, que tome en cuenta la omisión legislativa en lo que concierne a otros eventos que interrumpen la prescripción de la sanción privativa de la libertad, “situaciones límites que la normatividad no gobernó expresamente”[1] y iii) Facultad del juez de ejecución de penas para decretar el incumplimiento del período de prueba por la no reparación de los perjuicios ocasionados a la victima y por tanto, ordenar la ejecución efectiva de la pena de prisión.

  3. El libelista se queja porque:

    “… desde que quedó en firme la condena en contra de mi prohijada junto con su marido ALDO SALVINO MANSUOLI el día 12 de junio del año 2.007 hasta el día de hoy 12 de abril del año 2.013 han transcurrido 5 años y 10 meses, o sea, a la fecha se encuentra completamente prescrita la pena condenatoria de mi prohijada y de su marido, conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código Penal del año 2.000 (Ley 599 del año 2.000) en concordancia con los artículos 87 y 88 del Código Penal de 1.980 (Decreto-Ley 100 de 1.980).”[2].

    En su criterio, el Tribunal se excedió “… al darle una mayor extensión a la norma de la que le dio el legislador.”[3]

  4. Por lo anterior, pide al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal y el debido proceso y, en consecuencia, se revoque la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

    RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS E INTERVINIENTES VINCULADOS

  5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión y, por intermedio del magistrado ponente, expuso los fundamentos que llevaron a esa Corporación a revocar la providencia del a quo, razones que coinciden con las esbozadas en el auto censurado. Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no existe un defecto sustantivo que vulnere las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión está debidamente motivada y soportada en las normas que regulan el asunto a partir de la propia jurisprudencia y doctrinas nacionales. Además, porque la decisión atacada se sustenta en un celoso respeto y acatamiento de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional[4].

  6. El Juzgado, por su parte, adujo que decretó la extinción de la sanción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de acuerdo con la Constitución Política y la Ley, y con fundamento en “… un análisis serio y juicioso, basado en un Estado Social de Derecho que si bien permite la flexibilidad de la norma también proscribe una interpretación analógica en disfavor del condenado y más aún suplir los posibles vacíos de la norma en disfavor (sic) de éste”[5].

  7. En sentencia de 23 de abril de 2013, esta Sala tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria pero, en el trámite de la segunda instancia la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se notificara a la señora L.M.A.G..

    En consecuencia, en auto de 12 de agosto de 2012, se ordenó la vinculación de la señora antes mencionada, quedando constancia secretarial de su enteramiento el 15 de agosto de 2013[6]. Sin que a la fecha se haya recibido pronunciamiento alguno de su parte.

    Mediante oficio de 14 de agosto de 2013, la F.J. de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Público manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, puesto que la extinción de la pena corresponde, en este caso, a la órbita exclusiva del juez de ejecución de penas.

    Por último, el Procurador 26 Judicial I de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado en Bogotá, solicitó la revocatoria del auto No. 048 del 8 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal accionado, mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2013, porque, en su criterio, “Una vez analizados los hechos y demás actuaciones contentivos dentro del expediente es importante resaltar que la decisión del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, no se encuentra ajustado a derecho toda vez que como bien se sabe la prescripción en el estudio juicioso que ha hecho la Honorable Corte tiene requisitos inamovibles…”

    Sin que el Procurador lo diga en forma expresa, debe entenderse que al pedir la revocatoria del auto No. 048 del 8 de mayo de 2013, resultado del acatamiento del fallo de tutela anulado, también se opone a la decisión de segunda instancia de 21 de marzo de 2013, objeto de análisis constitucional, dado que en ambos casos se había admitido la tesis de la interrupción del término de prescripción debido a la revocatoria del subrogado penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos...

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