Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478655614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Agosto de 2013

Fecha08 Agosto 2013
Número de expediente1100131030332004-00255-01
MateriaDerecho Civil

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

(Aprobado y discutido en Sala de 25 de junio de 2013)

Ref.: Exp. Nº 11001-31-03-033-2004-00255-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario promovido por P.V.P.C. contra A.G. de Porras y Personas Indeterminadas.

  1. EL LITIGIO

    1. - El actor pretende “se declare que (…) ha mantenido la posesión con ánimo de señor y dueño y de manera real, material y tranquila que lo dejó su hermano y cuñada, desde el mes de enero del año 1968, y por ello ha adquirido por la vía de prescripción ordinaria de dominio el bien inmueble junto con las mejoras y construcciones en él existentes”, ubicado en la carrera 38 N° 74 A-45, antes, carrera 38 N° 75-45 y 75-47 de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50C-1445091 (fls. 40-41).

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

      El demandante es poseedor material del mencionado predio, con ánimo de señor y dueño, desde la época antes referida, es decir, hace más de 36 años, “que lo dejó su hermano y cuñada”, en forma pública, tranquila, pacífica y sin clandestinidad alguna, al cual le ha efectuado reparaciones locativas necesarias, mejoras, entre ellas todo el tercer piso, habiéndole instalado tanto el servicio de energía por intermedio de su cónyuge A.I.F. de Porras, como el de acueducto, mediante solicitudes de 29 de marzo y 16 de junio de 1990, respectivamente.

    3. - Notificada la convocada, se opuso a la prosperidad de lo pedido, aceptó parcialmente algunos hechos, fundamentalmente en lo atinente a que el bien raíz es de su propiedad y que al mismo se le realizaron “mejoras”, aunque afirma que algunas fueron sufragadas por ella; negó otros supuestos y planteó las defensas que denominó “incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para adquirir un bien inmueble por prescripción adquisitiva de dominio”, fundada en que el actor solo es un tenedor parcial del inmueble y que “tampoco se cumplen los demás presupuestos para (…) acceder a las pretensiones (…)”.

    4. - El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad finiquitó la causa mediante providencia denegatoria de las pretensiones, al encontrar configurada la excepción de mérito formulada y no haberse demostrado el ejercicio de la posesión, por parte del promotor del juicio.

      La precitada determinación fue apelada y surtido el procedimiento de rigor, el superior la confirmó.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    1. - El Tribunal, después de resumir tanto el trámite del litigio, como la decisión del a quo y circunscribir el objeto de su análisis a establecer si el demandante había acreditado la “posesión” esgrimida, señaló las bases teóricas de ésta y su prueba como presupuestos de la prescripción adquisitiva.

    En esa dirección, empezó por diferenciar la usucapión ordinaria de la extraordinaria; luego, con apoyo en los cánones legales correspondientes se refirió a los conceptos de propietario, poseedor y tenedor, aludiendo al animus y al corpus por ser factores constitutivos de la “posesión” que se deben acreditar.

    Al respecto, apuntó que el “animus”, componente subjetivo, alude “a la intención firme de ser dueño, el querer ser dueño”, el que “como elemento interno se detecta a través del corpus”, factor este objetivo que se expresa en “la realización de actos materiales sobre los bienes o bien del cual pretende ser dueño”, agregando que de ordinario, ambos se manifiestan unidos, mediante la apariencia exterior y que “el contacto físico se traduce en un comportamiento consciente frente a la cosa, cuya apreciación con arreglo a los estándares sociales decidirá si hay o no posesión…”, por lo que se requiere la conjugación de ambos elementos durante el tiempo requerido por la ley.

    En lo relativo a la demostración de los “actos físicos” configurativos de “posesión”, anotó que “si bien existe libertad probatoria, lo cierto es que el instrumento más idóneo para hacerlos conocidos del juzgador resulta ser el observador de los mismos, quien los describirá y permitirá a aquel convencimiento, atendidas las circunstancias, sobre su existencia o no. Desde luego que tal descripción puede hacerse al juez directamente por el testigo -art. 213, 298 C.P.C.- o constar en documento con valor testimonial, comprendiendo este aquel que contiene hechos relativos a terceros percibidos por el autor del escrito –art. 277.2 C.P .C.-, los que deben ser apreciados conforme con la sana crítica y en conjunto con los demás medios probatorios existentes en el proceso”.

    Citó doctrina según la cual la posesión inmobiliaria se prueba con hechos positivos realizados sobre el bien, sin consentimiento de nadie, refiriendo entre otros, la construcción de edificios, corte de maderas, plantaciones, cerramiento, etc.

    Indicó así mismo que los medios de convicción no demostraban los actos posesorios realizados, ni la calidad invocada por el accionante, menos desde 1968, dado que los testigos no refieren circunstancias suficientes que permitan inferirlo, pues “a lo sumo informan sobre el hecho de habitarlo, la realización de reparaciones como el arreglo del portón o la pavimentación del patio sin ubicar la época de ejecución, o la pintada cada año y medio”, y el hecho de que en principio se hubiera consentido el ingreso del reclamante, tampoco reflejaba “inequívocamente la intención de comportarse como dueño, ni el desconocimiento irrefragable de la condición de propietario de quien lo autorizó”; adicionalmente, omitió probar la interversión del título, es decir, la mutación de la tenencia que le confirieron su hermano y cuñada.

    Anota que cotejados los testimonios de M. y A.L., S.P. y J.P.P.F., con el de C.P., esposo de la demandada y consanguíneo del actor, quien corrobora la manifestación que éste efectuó en su demanda respecto de que inicialmente le fue entregado el bien en préstamo temporal, aunado a la coherencia de lo expresado en la Fiscalía, torna creíble el último, pues en cuanto a aquellos, algunos son de oídas y ninguno es preciso, ni expone a cabalidad las razones por las que el accionante es considerado dueño.

    Agrega que los documentos aportados tampoco demuestran el ejercicio de la posesión del actor por el término normativamente previsto, pues los comprobantes de instalación de servicios públicos, a más de que fueron solicitados por “A.I.P. y A.I.F. de Porras quienes se presentaron como propietarias, actuar indicativo de ambigüedad en la posesión”, a la fecha de presentación de la demanda tenían 14 años de haberse gestionado, habida cuenta que esto acaeció en 1990.

    Expuso igualmente que los demás recibos de pago, para el momento de incoarse la acción, no superaban los 17 años y, los formularios de impuesto predial, solo daban cuenta que los correspondientes a los años 1998 a 2001 se pagaron en 2002.

    De lo anterior concluyó que el actor no había acreditado “su calidad de poseedor del inmueble objeto de este proceso por el lapso legal”, sin que ella pudiera deducirse del no actuar del dueño, puesto que si bien esa omisión posibilita la adquisición del derecho a prescribir, debe acreditarse ante el funcionario judicial la realización de actos materiales sobre la cosa ajena con la intención de ser propietario (fls. 88 a 100 C. 4).

  3. - DEMANDA DE CASACIÓN

    El accionante propuso tres embates frente al fallo del Tribunal; los dos iniciales con fundamento en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial y el último en la 5ª, al estructurarse nulidad, los cuales se resolverán iniciando por este que denuncia un vicio de procedimiento, para culminar con los restantes que se despacharán conjuntamente dada su complementación y conexidad.

    CARGO TERCERO

    1. - Con soporte en el numeral 5º del artículo 368 del Código Procesal Civil, el recurrente extraordinario acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en el 6° motivo de invalidación previsto en el precepto 140 ibídem, que se presenta “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas”.

    2. - En procura de acreditar el ataque, el impugnante expone que en el escrito introductorio se requirió recibir testimonio a M.A.L.R., A.E.L. y S.P.Á., J.H.B. y A.M., pero el a quo, fundado en el inciso 2° del canon 218 del C. de P.C. los limitó a los tres primeros, dejando en suspenso los restantes, que finalmente no decretó, ni practicó, razón por la cual estima que le fueron cercenados “los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas” y de contera, su derecho fundamental al debido proceso.

    Con base en lo anterior solicita que se case el fallo de segundo grado, se anule la actuación desde la emisión de aquel y se ordene renovarla “con el decreto y práctica de las memoradas pruebas”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. - El legislador instituyó la causal quinta de casación para aquellos eventos en los cuales, en el proceso dentro del que se profirió el fallo opugnado se ha incurrido en alguno de los motivos de anulación previstos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a condición de que no se hubieren saneado.

    En relación con el citado vicio de invalidación, esto es, el contemplado en el numeral 6° de la norma antes referida, la Sala en sentencia de 6 de junio de 2006, exp. 1998-17323-01 recordó que “[s]u consagración como tal deviene de la lesión que infiere al principio de contradicción, pues sin tales oportunidades la parte afectada no cuenta con las etapas propicias para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos. Para que la omisión del término de pruebas engendre nulidad, ha dicho la Corte, ´debe implicar un...

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