Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478656634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Agosto de 2013

Fecha23 Agosto 2013
Número de expediente1100102030002013-00527-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).-

Ref.: 11001-0203-000-2013-00527-00

Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primeros Civiles Municipales de C. y Tunja, adscritos a los Distritos Judiciales de Armenia y de Tunja, respectivamente.ANTECEDENTES

  1. La COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDO, CORRECAUDO, presentó demanda ejecutiva contra E.M.G.O. tendiente al cobro de la suma de dinero que se menciona en el contrato de mutuo aportado con dicho libelo inicialista.

    2. Le correspondió por reparto dicha demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de C., despacho que la rechazó según auto fechado el 18 de diciembre de 2012, en el que adujo que el lugar de cumplimiento del contrato no se pactó exclusivamente en esa ciudad, y además que “no existe una razón de peso, legal y constitucionalmente valedera, que explique el porqué de la fijación de domicilio contractual en Calarcá, por parte del demandante”, por lo que concluyó que debía acudirse al criterio general de asignación de la competencia territorial, esto es, al juez del domicilio del demandado. En este orden de ideas ordenó remitir la actuación a los jueces civiles municipales de Tunja.

    3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, en su momento, consideró que para este asunto prima la regla consagrada en el num. 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que fija la competencia en los jueces del lugar de cumplimiento del contrato que sirve de base al proceso.

  2. Mediante auto de 19 de abril de 2013, se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad en que la ejecutante solicitó que se radicara la competencia en el Juzgado de Calarcá.

CONSIDERACIONES
  1. Corresponde a esta S. dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados enfrentados, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 1285 de 2009.

  2. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el factor territorial se asigna, por norma general, al juez del domicilio del demandado, aunque admite ciertas excepciones concretas (nums. 2, 10 y 11), en las cuales aquél supuesto es concurrente con otros criterios para efectos de definir la autoridad judicial que conocerá del caso concreto (cfr., entre otros...

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