Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478656762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Junio de 2013

Número de expediente1100102030002012-01110-01
Fecha25 Junio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 1100102030002012-01110-01

Decide la Corte la súplica interpuesta por la demandante para que se revoque auto de 2 de mayo de 2013, que denegó el decreto de dos pruebas pedidas en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. L.J.C.D. presentó recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 23 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda en su contra (folios 6 al 30).

  2. Enterada la opositora del trámite, se procedió al decretó de pruebas mediante el proveído atacado, en el cual la Magistrada Ponente negó “tanto la solicitud de oficiar al secretario de la junta directiva del Banco de la República ‘para que certifique mediante qué acto administrativo dio cumplimiento a la nulidad del decreto 234 proferida por el Consejo de Estado (…)’, como la prueba pericial para que entre otros aspectos, se defina ‘el verdadero valor que adeuda el demandado a la fecha (…)’, por impertinentes (artículo 178 C.P.C.), dado que no guardan ninguna relación con las dos causales sobre las cuales se ha edificado esta impugnación extraordinaria” (folio 101).

  3. La impugnante acude en súplica con el fin de que se revoque lo anterior y se ordene su práctica, con fundamento en lo siguiente (folios 106 al 108):

    1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 1° de septiembre de 2005, declaró la nulidad del decreto 234 de 2000 y ordenó a la Junta Directiva del Banco de la República adoptar las medidas que permitan eliminar o reducir los efectos de las distorsiones en materia de UVR.

      Sin embargo, la autoridad monetaria no ha dado cumplimiento a ese fallo, “siendo el requerimiento a la autoridad monetaria una prueba fundamental, para demostrar la nulidad del proceso porque, en la sentencia del ad quem al ordenar pagar una obligación en UVR procede contra providencia C-955 del 2000 de la Corte Constitucional”.

    2. Frente a la causal de colusión “al no cuantificar la real tasa de interés que se causa, por la actualización del capital en función de la UVR – Corrección monetaria, encubre a los bancos comerciales en el cobro de intereses de usura, siendo otra potentísima razón para que la sala ordene a la Junta directiva del Banco de la República, certifique el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado”.

    3. En relación con la prueba pericial, “en el recurso de revisión se acusa al ad quem de ordenar pagar intereses de mora de UVR+19.05%, legaliza el cobro de intereses de usura en 76 oportunidades en los 104 meses liquidados, por lo que (…) es de vital importancia para cuantificar la sanción establecida en el artículo 72 de la ley 45 de 1990”.

  4. La Secretaría dio al escrito el traslado de rigor, allegando memorial la demandada para solicitar que se mantenga la decisión, “mediante la cual se negó la prueba de oficios al Banco de la República, ya que su pedimento hace parte del dominio público por cuanto todas las Resoluciones, Decretos y sentencias han sido publicadas y reglamentadas en legal forma” y “resulta desacertada la motivación de la prueba pericial en relación a las dos causales de revisión (…), en el entendido que el fin perseguido es una tercera instancia, la cual riñe a todas luces con la naturaleza y carácter extraordinario del recurso de revisión” (folios 56 y 57).

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010, el recurso de súplica procede, entre otros, “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación” y “deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto”, circunstancias que se constatan en el presente caso.

    Es así como se allegó en tiempo el escrito de formulación y el artículo 351 ibídem, en su numeral tercero, señala como susceptible de apelación el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”.

  2. Tienen relevancia para los efectos que interesan a este pronunciamiento, los hechos que se precisan:

    1. Que ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso hipotecario del Banco Davivienda S.A. contra L.J.C.D..

    2. Que entre las múltiples excepciones que planteo la ejecutada dentro de dicho trámite, están las que denominó “inexistencia de la obligación por...

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