Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478656918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Junio de 2013

Número de expediente1100131030141998-05970-01
Fecha28 Junio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZBogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)

Discutida y aprobada en Sala de febrero de dos mil trece (2013) Referencia: Exp.11001-31-03-014-1998-05970-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes L.E.J.G., P.S.M. y A.M.M. de Saldaña contra la sentencia del 18 de agosto de 2010 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil médica por ellos promovido contra Clínica Bogotá S.A., E.O.R., A.L.F. y G.U.M.O..ANTECEDENTES

  1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 14° Civil del Circuito de Bogotá, pretendieron los demandantes “que se declare extracontractual y civilmente responsables en forma mancomunada y solidaria” (fl. 72, cdno. 1) a los demandados mencionados, por el fallecimiento culposo de la menor X X X X X X X X X X X X X X X, ocurrido el 13 de noviembre de 1996, y que, como consecuencia se les condene a pagar, a favor de los padres de la menor, señores L.E.J.G. y P.S.M. por concepto de perjuicios materiales, la suma de $160.000 con su actualización o corrección monetaria más intereses moratorios desde el 29 de diciembre de 1996. Y por concepto de perjuicios morales la suma de tres mil gramos oro puro a cada uno de los demandantes.

  2. Como causa de pedir, aducen los actores:

    2.1. Que el 11 de noviembre de 1996, nació en la Clínica Bogotá de esta ciudad la niña X X X X X X X X X X X X quien falleció a los dos días de nacida, el 13 de noviembre.

    2.2. Que de acuerdo con la investigación que a petición de la madre demandante adelantó la Secretaría Distrital de Salud, según documento del 19 de noviembre de 1997 suscrito por el D.G.A.P.C., comisionado por la Entidad para que estableciera las causas del deceso, éste se produjo, entre otras razones, por la deficiente, incompleta y negligente atención médica brindada a la madre y el retardo en varios días para la práctica de la cesárea, habiendo ello originado una aspiración masiva de meconio (excrementos dentro del vientre materno) lo que acarreó la muerte de la niña.

    2.3. Que la progenitora de la menor, P.S.M., a solicitud de su compañero y padre de la niña, L.E.J.G., fue afiliada a la empresa promotora de salud “Salud Total”, a la que acudió con el fin de recibir para ella y su hija los servicios durante la gestación, parto, posparto y cesárea, “habiendo convenido que tales servicios por remisión de aquélla se los prestaría la Clínica Bogotá… y así fue (sic) como durante el periodo precitado, fue (sic) atendida por varios profesionales médicos, entre otros por los aquí demandados” (fl. 61 cdno. 1).

    2.4. Que el médico demandado E.O.R., faltando a la ética, no practicó la cesárea en término, ni permitió que se hubiera hecho en tiempo por otros profesionales adscritos, porque pretendía que se le pagaran honorarios adicionales a los devengados en la Clínica. La Institución, a raíz de los reclamos de la madre de la menor, desvinculó al médico precitado.

  3. En tiempo, Clínica Bogotá S.A. se opuso a la demanda. Aclaró, en lo fundamental, que la investigación de la Secretaría Distrital de Salud no había culminado y que en el concepto del médico comisionado por ese organismo no se observa la conclusión sobre la causa de la muerte de la menor, tras lo cual adujo como excepción de mérito la que denominó “inexistencia del deber jurídico de indemnizar” (fl. 92, cdno. 1). Por su parte, el Juzgado tuvo por extemporáneas las contestaciones del libelo genitor presentadas por los demandados G.U.M. (fl. 106, cdno. 1) y A.L.F. (fl. 135, cdno. 1), al paso que en cuanto a E.O.R., el curador ad litem con quien se surtió su notificación, manifestó no oponerse a las pretensiones siempre que se acrediten los elementos de facto sobre los que se fundamenta la acción (fl. 145 cdno. 1).

  4. Tramitada la instancia, el juzgado de conocimiento profirió sentencia desestimatoria al hallar probada la excepción de mérito planteada por Clínica Bogotá S.A (“inexistencia del deber jurídico de indemnizar”), por lo cual, la parte actora recurrió en apelación, que desató el Tribunal, con el fallo confirmatorio que ahora es objeto del recurso extraordinario.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Son estos los fundamentos del fallo:

  5. Previa comprobación de hallar presentes los presupuestos procesales y no observar vicio capaz de anular la actuación, el Tribunal manifestó que contraería su competencia a resolver las súplicas de la alzada, “por lo que se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno acerca de la vía judicial decantada por el a quo (responsabilidad contractual), pues la parte actora no cuestionó en el recurso de apelación la calificación de la acción como de responsabilidad contractual, pese a haber indicado en el acápite de pretensiones de la demanda y en la subsanación de la misma que se trataba de una acción de responsabilidad civil extracontractual” (fl. 19-20 cdno. 5).

    No obstante, advirtió que no comparte la interpretación que de la demanda hizo el a quo, pues varió la naturaleza de la acción incoada, “por lo que el juez de instancia debió haber negado las pretensiones por haberse equivocado la vía judicial para demandar, sin entrar a verificar si estaban o no probados los elementos de la responsabilidad civil contractual como lo hizo” (ibídem).

  6. De modo que, “con el ánimo de preservar el principio constitucional de la reformatio in pejus” se aplicó la Corporación a examinar las razones de la alzada, como si se tratase de un asunto de responsabilidad civil contractual.

    Al efecto, y tras señalar los elementos de esta responsabilidad (preexistencia de un negocio jurídico, incumplimiento imputable al demandado, daño y relación de causalidad entre...

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