Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478657026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Junio de 2013

Fecha24 Junio 2013
Número de expediente7300131100022003-00284-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., veinticuatro de junio de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil trece

Rad.: 73001-31-10-002-2003-00284-01 Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

T.H.Q. y L.M.H.Q. convocaron a juicio a J.M., A.J., V.E., B.I.H.Q. y demás herederos indeterminados para que, previa su citación y audiencia, se declare la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por el causante S.H.Q. y protocolizado en la escritura pública número 1527 de 25 de agosto de 1975 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué.

Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden se ordene la cancelación del registro de la referida escritura testamentaria; así como la nulidad absoluta de la sucesión que se adelantó con base en ese instrumento.

Solicitaron, de igual modo, la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que eran de propiedad del testador.

B. Los hechos

  1. S.H.M. contrajo matrimonio con I.Q., de cuya unión nacieron J. de la Cruz, T., J.M., A.J., L.M., V.E., F.A., B.I. y M.F.H.Q..

  2. La cónyuge falleció y su sucesión se tramitó en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué y finalizó con sentencia que aprobó la partición de fecha 24 de enero de 1975.

  3. Mediante escritura pública Nº 1527 de 25 de agosto de 1975, S.H. otorgó testamento abierto, en cuya cláusula tercera dispuso: “Dejo la legítima rigurosa de mis bienes y la cuarta de libre disposición a todos mis hijos legítimos”; y en la cláusula cuarta: “Dejo la cuarta de mejoras a mis hijos legítimos J.M. y Blanca Inés”.

  4. Una vez muerto el causante, se inició el respectivo proceso de sucesión con base en otro testamento que se instrumentalizó en la escritura número 2365 de 4 de noviembre de 1987 de la Notaría Tercera de Ibagué.

  5. El trámite anterior finalizó con sentencia de 4 de abril de 1990, que aprobó el trabajo de partición.

  6. Posteriormente, el testamento que dio origen a la anterior sucesión fue declarado nulo en sentencia de 17 de noviembre de 1998 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. En consecuencia, se ordenó rehacer la partición con fundamento en el primer testamento. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo de 16 de agosto de 1999, el cual quedó en firme al declararse desierto el recurso de casación.

  7. Consideran los actores que en el primer testamento se omitió señalar “la relación clara de los bienes propios del testador”; silencio que vició de nulidad absoluta el aludido acto.

    C. El trámite de la primera instancia

  8. Luego de notificarse del auto admisorio, el demandado J.M.H. formuló las excepciones de prescripción de la acción de nulidad y cosa juzgada.

    Fundamentó la primera de esas defensas en que el acto acusado de nulidad se constituyó el 25 de agosto de 1975, en tanto que la demanda se presentó el 20 de julio de 2003, es decir mucho después de haber transcurrido el término de veinte años previsto en el artículo 2.536 del Código Civil para la prescripción extintiva de la acción ordinaria.

    Con relación al segundo de los medios exceptivos, manifestó que en sentencia de 17 de noviembre de 1998 el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué ordenó rehacer la partición con base en el testamento contenido en la escritura pública número 1527 de 25 de agosto de 1975 “por encontrarlo ajustado a derecho”; luego de haber declarado la nulidad del testamento que se instrumentalizó en la escritura número 2365 de 4 de noviembre de 1987. Por consiguiente, ese pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide a la jurisdicción volver a decidir sobre el mismo asunto. [Fl. 147]

  9. Por su parte, el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de S.H. manifestó que las pretensiones estaban llamadas a prosperar porque en el testamento acusado de nulidad no se señalaron los bienes que habrían de asignarse luego de la muerte del testador, lo que constituye un vicio por ausencia absoluta de objeto. [F. 184]

  10. El 21 de septiembre de 2006 se puso fin a la primera instancia mediante sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión, el fallador expresó que la validez del testamento de 25 de agosto de 1975 fue examinada en la sentencia proferida el 16 de agosto de 1999 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué –la cual se encuentra debidamente ejecutoriada-, en cuya oportunidad se consideró que ese instrumento cumplía con todos los requisitos legales y, precisamente por ello, con base en ese documento se dispuso la partición de los bienes que hacían parte de la masa sucesoral del causante. [F. 243]

  11. Los demandantes apelaron la anterior decisión porque –en su criterio– en el proceso sucesorio jamás se discutió la validez del testamento que es objeto del presente litigio, sino que, simplemente, al declararse la nulidad del segundo testamento, se ordenó rehacer la partición a la luz de las estipulaciones señaladas en el primero, sin que el contenido de éste se pusiera en discusión. [Folio 247]

    D. El fallo del Tribunal

    El 8 de mayo de 2008 se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo apelado por las precisas razones expresadas en aquella providencia.

    A tal respecto el ad quem consideró que no se daban los presupuestos para declarar la cosa juzgada y que tampoco transcurrió el tiempo suficiente para decretar la prescripción de la acción.

    Sin embargo –prosiguió– no es posible acceder a las pretensiones por cuanto “no es preciso que el testador haga asignaciones especiales a título universal o singular; lo que se exige es que el acto contenga una disposición de bienes en alguna forma”. Con apoyo en la anterior cita –que tomó de la jurisprudencia de la antigua Sala de Negocios Generales– y en lo preceptuado por el artículo 1055 del Código Civil, concluyó que el testamento acusado “no adolece del vicio que advierten los demandantes, pues si el testador no especificó con exactitud qué bienes le correspondían a cada uno de los herederos, sí dispuso de ellos, por cuanto indicó la forma como estos debían ser repartidos a la hora de liquidarse la sucesión…” [Fl. 25, c. 4]

    1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    En la demanda que se presentó para sustentar el recurso extraordinario, la parte actora acusó la sentencia dictada por el Tribunal con fundamento en tres cargos, de los cuales el primero y el segundo se analizarán de manera conjunta porque se fundamentaron en idénticos argumentos, y se resolverán con preferencia en el orden, toda vez que se ocupan de posibles vicios de procedimiento, que en rigor lógico preceden a los eventuales errores de juzgamiento.

  12. PRIMER CARGO

    Con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la decisión “por no estar en consonancia con la excepción de cosa juzgada”. [Folio 17]

    Para demostrar el cargo...

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