Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478657170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Junio de 2013

Número de expediente1100102030002012-02847-00
Fecha24 Junio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C.,

Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2012 02847 00

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil de Fusagasugá y el Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en relación con el trámite de la demanda ordinaria de reconocimiento y pago de mejoras, formulada a través de apoderado por M.I.M. TORRES.ANTECEDENTES

1. El señor arriba mencionado, por conducto de mandatario judicial, demandó a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: “que el señor A.P.Z., E.A.M.F. y K Las Sociedades HY S INMOBILIARIA LTDA e INVERSIONES F J S HERMANOS Y CIA S EN C, una vez quede ejecutoriada la sentencia que así lo ordene, reconozcan y paguen las mejoras fraccionadas en los inmuebles (…)” descritos en el acápite de pretensiones.

2. Los valores por el concepto señalado los precisó el convocante así: “La suma de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($574.875.000.000.oo) M.L valor equivalente al mayor precio adquirido por el Lote ALTAGRACIA B, por las MEJORAS ÚTILES Y NECESARIAS implantadas en dicho inmueble, consistente en suministro de materiales, construcciones, obra de mano y 154 horas de trabajo de máquina compactadora y servicios públicos instalados en dicho lote. La suma de MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($1.044.000.000.oo) M L valor equivalente al mayor precio adquirido por el Lote ALTAGRACIA C por las MEJORAS ÚTILES Y NECESARIAS implantadas en el mismo, consistente en suministro de materiales, construcciones, obra de mano y 154 horas de trabajo de máquina compactadora y servicios públicos instalados en dicho lote”.

3. Mediante auto de 6 de julio de 2012 (folio 149), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá rechazó la demanda argumentando que “carece de competencia para conocer en primera instancia del asunto, en razón del territorio. Nótese que al encontrarse domiciliados los demandados en la ciudad de Bogotá, la competencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del CPC., radica en la ciudad capital en mención, y no en este municipio”. Seguidamente dispuso enviar al funcionario competente el libelo junto con sus anexos, estimando que era el Juzgado Civil del Circuito (Reparto) del Distrito Capital, quien debía tramitar el caso.

4. La Agencia Judicial de destino también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto y rechazó la demanda, amparándose en lo establecido en el numeral 7º del artículo 85 del CPC, concordante con las previsiones de los numerales 5 y 10 del artículo 23 del CPC. Al efecto manifestó que “el reconocimiento de mejoras que se pretende con la demanda, se encuentran plantadas en predios...

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