Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478657214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Junio de 2013

Fecha24 Junio 2013
Número de expediente1100102030002012-02646-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 02646 00 Se entra a decidir la solicitud de cambio de radicación presentada por la sociedad SYNGENTA S.A., respecto del proceso compulsivo, promovido por NOVARTIS DE COLOMBIA S.A., contra ARROCERA MONTERÍA LTDA., y A.E.L. DE LA ESPRIELLA, una vez cumplidos los trámites previstos para esta clase de asuntos, en los incisos 2º y 3º del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, a fin de que sea remitido del Tribunal de Montería al de Bogotá. I) Antecedentes:

1. La demanda ejecutiva singular correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. Posteriormente, como consecuencia de un impedimento declarado, el proceso continuó su curso ante el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y categoría, para luego, producto de la implementación del proyecto de oralidad, el expediente fuera remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

  1. En curso el proceso coercitivo, la parte actora sufrió modificaciones, pues Novartis de Colombia S.A., como resultado del procedimiento de escisión, dio origen a la sociedad Novartis Agro Latinamerica Norte S.A., empresa que, al poco tiempo, cambió su razón social por la de Syngenta S.A., actual titular del crédito pretenso y gestora, como se anunció, del cambio de la radicación peticionada. No obstante las modificaciones referidas, a la parte demandada no le fueron notificadas, formalmente, las mismas.

  2. Las etapas previstas por la normatividad procesal civil, establecidas para el cobro coercitivo de prestaciones dinerarias, fueron adelantadas hasta la diligencia de remate del predio cautelado a los demandados; empero, previamente a la almoneda, se tramitaron las excepciones propuestas por los deudores, que habiendo sido resueltas de manera adversa a ellos, en primera instancia, el ad-quem, producto de la apelación interpuesta, confirmó la correspondiente sentencia.

  3. Cumplida la anterior actuación, la parte ejecutada propuso incidente de nulidad argumentando, para ello, que no le fue notificada la transformación de la acreedora y, tampoco, la asunción por parte de Novartis Agro Latinamerica Norte S.A., del crédito objeto de recaudo en este proceso, planteamiento que terminó siendo decidido en contra de los intereses de su promotora. Como consecuencia de esta decisión, los demandados plantearan acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, por violación al debido proceso. Esta Corporación negó el amparo reclamado y, la Sala Laboral, por razón de la impugnación presentada, decidió en el mismo sentido.

  4. La Corte Constitucional, agotadas las actuaciones previstas para la escogencia de la acción de amparo, con miras a su revisión, decidió seleccionarla y luego de la asignación pertinente, una vez radicado el proyecto por parte del Magistrado a quien le correspondió, su propuesta fue derrotada por los restantes miembros de la Sala. Elaborado el nuevo

    borrador, por quien siguió en turno, el mismo fue acogido habiéndose brindado la protección solicitada; sin embargo, el ponente inicial presentó salvamento de su voto. En la determinación prohijada por esa Corporación, en definitiva, se dispuso:

    5.1. Validar la nulidad decretada por el Juez Cuarto Civil del Circuito, por tanto, todo el trámite surtido en el proceso ejecutivo se retrotrajo a la notificación del auto de mandamiento de pago. Ello implicaba, entre otras consecuencias, que los demandados fueran enterados, nuevamente, de la orden ejecutiva.

    5.2. Además, en la sentencia referida, la Corte dejó a salvo los efectos generados como consecuencia de la presentación de la demanda ejecutiva. Así lo expresó:

    “La decisión que será adoptada en esta sentencia y como consecuencia de la cual quedará en firme el auto proferido por el Juzgado Cuarto civil del Circuito de Montería en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago, no altera la interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva que se produjo con la presentación oportuna de la demanda ejecutiva (…)” –folio 221-.

  5. Cumplida, de nuevo, la notificación del auto ejecutivo a la parte demandada, la misma adujo, vía reposición, la prescripción de la acción ejecutiva y, por ende, la extinción del derecho objeto del reclamo forzado, propuesta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, que todavía conocía del asunto, acogió y declaró, en sentencia anticipada, como así se había solicitado, la expiración de dicha acreencia. Recurrida en apelación esa determinación, el a-quo dispuso negar la alzada argumentando para ello que la nulidad, también, había afectado el poder que en un comienzo la actora confirió al profesional del Derecho que la representaba. Esta determinación dio lugar al trámite establecido para la queja y, luego de

    haberse formalizado este recurso ante el Tribunal, se declaró bien denegada la apelación propuesta.

  6. Como consecuencia de esas determinaciones la demandante interpuso acción de tutela y la Corte Suprema de Justicia, Corporación que conoció del asunto, consideró que el derecho de postulación de la actora no podía haberse afectado por la nulidad declarada, en la medida en que el vicio engendrado no provenía de esa circunstancia, por tanto, decidió restablecer esa prerrogativa procesal, es decir, la posibilidad de que la actora recurriera la sentencia proferida, como así había acontecido y dispuso que el Tribunal revisara la prescripción acogida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.

  7. Agregó el gestor de esta solicitud que debido a la decisión proferida, es decir, a la nulidad declarada, se produjo el levantamiento de las medidas cautelares, la condena en costas y la orden de pagar los perjuicios generados a los demandados. Llegada la oportunidad para ello, pero de manera desproporcionada, según lo calificó el actor, el juez de conocimiento cuantificó las agencias en derecho en favor de cada uno de los demandados, desbordamiento que, inclusive, superó ampliamente las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Lo propio aconteció alrededor de la concreción de los posibles daños, pues los peritos designados acogieron tasas de interés y conceptos que no podían ser validados como soporte de esa liquidación. En conclusión, aseveró el promotor de esta solicitud, la deuda cobrada ascendía aproximadamente a $700.000.000.oo., incluyendo capital e intereses; sin embargo, en el incidente tramitado, los valores tasados por costas y perjuicios, incluyendo la pericia recogida, fueron ajustados en una suma superior a los dieciocho mil millones de pesos ($18.000.000.000.oo.).

  8. En trámite la solicitud de cambio de radicación, el actor allegó escrito acompañado de la copia de algunas decisiones judiciales, emitidas por el Tribunal de Montería, alusivas al procedimiento de la segunda instancia de la sentencia anticipada proferida en el proceso ejecutivo.

  9. En su momento, la suscrita Magistrada dispuso, por un lado, que se comunicara a los sujetos procesales de la iniciación de estas diligencias (folio 440); por otro, que se diera cuenta del presente asunto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, previamente a resolver, se emitiera por esa Corporación concepto sobre el mismo. Esta última entidad remitió el escrito que reposa a folio 521. II) Fundamentos de la petición de cambio de radicación:

  10. Considera el peticionario que en el trámite del proceso ejecutivo, que cursa en la ciudad de Montería, se están afectando derechos como la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales y la seguridad de los intervinientes.

    Como hechos que soportan la solicitud pertinente, se expresaron en resumen los siguientes:

    1.1. El señor A.E.L. De la Espriella, aparece como socio principal de la demandada Arrocera Montería Ltda, pero, a la vez, es codemandado.

    1.1.1. El hijo del señor A.E. es el actual Gobernador del Departamento de Córdoba.

    1.1.2. La esposa del demandado, L.E.M.G., es Magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura y, si bien, hay aseveraciones sobre el divorcio de los mismos, sus vínculos sociales, según el actor de esta petición, “no se rompen totalmente”.

    1.2. Los representantes judiciales de los demandados, Arrocera Montería Ltda., y A.E., son, en su orden, los abogados M.A. De la Espriella Burgos y H. De la Espriella Burgos.

    1.2.1. Los dos profesionales del Derecho tienen un tercer hermano que es el “Director Administrativo de la Rama Judicial en Córdoba”.

    1.2.2. El señor M.A. De la Espriella, como es de público conocimiento, fue condenado por nexos con el paramilitarismo y, en la actualidad, soporta investigaciones por constreñimiento al elector y presión al ex-comisionado de paz.

  11. Agregó que “muchas han sido...

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