Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478657318

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Junio de 2013

Fecha12 Junio 2013
Número de expediente11001221500020130004701
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

Discutido y Aprobado en Sala de 05-06-2013

REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2013-00047-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por J.C.G.C., frente a la Comisión Nacional de Servicio del Servicio Civil, actuación a la que fue vinculada la Unión Temporal “Inpec”

ANTECEDENTES
  1. Demandó el gestor, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo en condiciones digna y petición, presuntamente quebrantados por la Entidad cuestionada.

  2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el ente acusado, mediante convocatoria 132 de 2012, y con las facultades otorgadas por el artículo 130 de la Constitución Política P y la sentencia C1230 de 2005, cita a concurso para proveer cargos de “Dragoneante”, constituyendo una reglamentación a través del Acuerdo No 168 de 21 de febrero de 2012; así mismo adopta el “Profesiograma que establece las distintas inhabilidades médicas para ocupar el cargo”. 3. Que el 17 de julio de 2012, la convocante anuncia la recepción de pruebas para comprobar los requisitos mínimos y análisis de antecedentes, aclarando que esta primera etapa no hacía parte de las pruebas; cumpliendo con esa citación envío la documentación requerida especificando que se inscribía para hacer parte del curso de complementación para quienes prestaron el servicio militar como auxiliar del INPEC, con funciones propias de “Dragoneante” 4. Que la comunicación para la realización de los exámenes médicos no se hizo con debida anticipación, que además, el día que se practicaron no se atendieron los protocolos para impedir la confusión de los resultados y por esa razón surgieron inconsistencias en algunos casos, como “en mi caso en que es evidente el error pero no se ha querido resolver en derecho mi reclamación.” 5. Que la CNSC tiene una respuesta general para todas las reclamaciones, sin verificar de fondo las inquietudes que se le proponen, que comportan igualmente al derecho fundamental de petición. 6. Que en su caso, no se dio aplicación al “Profesiograma” puesto que no se atendieron técnicamente las justificaciones para las inhabilidades médicas, como serían los conceptos de “antropometría estática y antropometría dinámica”; tampoco se ejecutaron las mediciones de las diferencias estructurales del cuerpo en distintas posiciones. 7. Resalta que hay un error en los resultados que dieron las pruebas clínicas, dado que le asignan una estatura que no es real, puesto que en su documento de identidad aparece con una “altura de 1.66”, el que ha rectificado para aportarlo con prueba a esta suplica. 8. Que el ente acusado le ha dado un trato discriminatorio al excluirlo de la convocatoria por “talla baja”, apreciación que no está incluida en las inhabilidades mencionadas y justificada en el “Profesiograma” que se refiere sí al tema de “estatura” pero bajo conceptos técnicos especificados. 9. Con fundamento en la situación fáctica narrada, pide que se le ordene a la entidad suplicada que en un término perentorio lo “reintegr[e] al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la convocatoria 132 /2012 […] y con la citación a las pruebas siguientes en igualdad de condiciones”.LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. La Comisión Nacional del Servicio Civil, expresó que es deber del Juez Constitucional examinar si este mecanismo excepcional y subsidiario es la vía judicial para canalizar el reclamo del querellante. De igual manera, resaltó que la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como es el Acuerdo No 168 de 21 de febrero de 2012 que reguló la convocatoria No 132 de 2012 y la Resolución 00305 del citado año del Inpec. Que en relación con la eliminación del impugnante, con ocasión de la valoración clínica, él cuenta con otros medios destinados a refutar la decisión por la que fue excluido del proceso de selección, como lo es la “nulidad y restablecimiento del Derecho”, así que el presente trámite desconoce la naturaleza de la subsidiaridad que es propia de esta súplica. El literal c, del artículo 15 del decreto 168 de 21 de septiembre de 2012 dispone que...

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