Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478657766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Junio de 2013

Número de expediente1100131100142007-00641-01
Fecha06 Junio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en sala de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). R.: Exp. 1100131100142007-00641-01

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.C.V.C. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de junio de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra D.A.L.S..

ANTECEDENTES
  1. La accionante solicitó declarar la existencia de unión marital de hecho entre D.A.L.S. y M.C.V.C., desde 1977 a la fecha de iniciación del pleito; de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; así como su disolución y liquidación.

  2. Fundamentó los reclamos de la forma que a continuación se resume (folios 123 al 138, cuaderno 1):

    1. Las partes se conocieron en 1977, momento desde el cual han hecho vida marital de forma singular y permanente.

    2. El 15 de noviembre de 1963, D.A.L.S. se casó por lo civil, pero el 18 de septiembre de 1980 “la Corte de Apelaciones de Paris, Tribunal de Grande Instancia de Creteil, Sexta Sala Civil, Sala Civil, Sala de Familia, decretó el divorcio culpable, y por ende la separación de cuerpos, mesa y habitación”, procediendo a liquidar la sociedad conyugal, que se había formado en el mismo, mediante instrumento público N° 79 del 10 de septiembre de 1990, corrido en el Consulado General de Colombia en París.

    3. De la misma manera M.C.V.C. estuvo vinculada por matrimonio, pero se separó de cuerpos según sentencia del 15 de septiembre de 1979, en la cual se dispuso la liquidación de su sociedad conyugal, lo que se materializó con la escritura 223, otorgada el 11 de febrero de 1986 en la Notaría Primera de Ibagué.

    4. Era tan evidente “la existencia de su matrimonio natural y su consecuencial sociedad patrimonial, que en cada una de las respectivas escrituras públicas de adquisición de los distintos bienes inmuebles que hoy la conforman, consignaron de forma espontánea y natural su condición de ‘casados con sociedad conyugal vigente’, cuando actuaban conjuntamente, o en forma individual D.A.L.S.”.

    5. Al momento de presentar esta demanda persiste la unión, pues, “hacen vida en común” y durante su vigencia han adquirido varios bienes.

  3. Notificado el contradictor, se opuso y formuló las defensas que denominó “falta de derecho para demandar” y “prescripción de la acción” (folios 185 al 194, cuaderno 1).

  4. El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá desestimó las excepciones propuestas, accedió a las pretensiones de existencia de unión marital y sociedad patrimonial, las dos con vigencia entre el 31 de diciembre de 1990 y el 15 de agosto de 2007, la última la declaró disuelta y en estado de liquidación. Ambas partes apelaron la sentencia (folios 489 al 503, cuaderno 1).

  5. El ad quem la confirmó, con los siguientes argumentos (folios 35 al 61, cuaderno 3):

    1. Están estructurados los presupuestos procesales.

    2. La Ley 54 de 1990 y las modificaciones de las leyes 979 de 2005 y 1060 de 2006, “regulan la familia conformada al margen de formalidades civiles o religiosas, y el régimen patrimonial vigente en esta clase de uniones”, para cuya estructuración se deben acreditar como elementos propios la idoneidad de los sujetos, legitimación, comunidad de vida, permanencia y singularidad marital.

    3. Las pruebas recaudadas, esto es, los documentos aportados, los interrogatorios absueltos y las declaraciones rendidas, se deben revisar a fin de establecer si los litigantes “conformaron una familia de hecho, con las características de permanencia y singularidad requeridas para el reconocimiento con todos los efectos personales y patrimoniales previstos en la Ley 54 de 1990, o si como afirma la parte demandada, tal convivencia familiar no existió”.

    4. Son tres las “situaciones problemáticas” a dilucidar, esto es, “si se probaron los presupuestos legales para declarar la unión marital de hecho”, “si nació o no una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” y “la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990”.

    5. Los medios de convicción obrantes avalan la resolución del a quo “en cuanto reconoció la unión marital y la sociedad patrimonial (…) por la voluntad convergente de la pareja de conformar una familia de hecho en forma permanente y singular con las características exigidas en la Ley 54 de 1990”, como lo relatan varios testigos “quienes por razones de vecindad, amistad y parentesco tuvieron ocasión de conocer la relación”.

    6. Incluso el mismo demandado confesó que “presentó a la señora M.C.V., como su esposa, de modo que ningún error puede endilgarse al juicio valorativo consignado en la sentencia con relación a la existencia de la unión marital de hecho (…) para cuyo reconocimiento no es obstáculo el hecho de subsistir respecto de ambos compañeros un vínculo matrimonial anterior con terceras personas, pues lo requerido en la ley es la convivencia marital, permanente y singular, circunstancias totalmente demostradas en este caso”.

    7. Respecto de la existencia de sociedad patrimonial, en los términos del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, “la Corte Suprema de Justicia interpretando el querer legislativo orientado a impedir que coexistan sociedades de la misma naturaleza cuyo propósito procura evitar la confusión de patrimonios, ha entendido que basta con que se hubiere disuelto la sociedad conyugal para que el obstáculo legal para el surgimiento de la sociedad patrimonial desparezca”.

    8. En este caso “si bien es cierto al parecer el demandado contrajo matrimonio en el exterior con la señora I.M.T.M.K., el demandado acepta que la sociedad conyugal (en caso que hubiese nacido a la vida jurídica) fue disuelta y liquidada el 10 de septiembre de 1990 mediante acuerdo de los cónyuges suscrito ante el Consulado General de Colombia en Paris -Francia, de modo que a partir de ese momento desapareció el impedimento que pudiera alegar el señor A.L.S., como obstáculo para conformar [la] sociedad patrimonial demandada”. Por su parte la...

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