Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478657810

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Junio de 2013

Número de expediente11001220300020130072301
Fecha20 Junio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).-

(Discutido y Aprobado en Sala de 12 de junio de 2013)

Ref.: 11001-22-03-000-2013-00723-01

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ISIDORO ROA BARRERA contra la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Fiduciaria Petrolera -Fidupetrol S.A.-

ANTECEDENTES
  1. El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a “la propiedad privada”, a “la cosa juzgada” y a “la seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por los accionados en el proceso de liquidación obligatoria adelantado respecto de la sociedad Comesa Industrial Metalmecánica S.A., empresa a la que se le designó como liquidadora la sociedad Fiduciaria Petrolera S.A.

  2. Como fundamento del reclamo constitucional, expone que trabajó por más de quince (15) años en la sociedad que se encuentra en liquidación. Que en dicho trámite concursal, luego de la calificación y graduación de los créditos y de discutirse “el tema de dación en pago y/o pública subasta de los bienes de la concursada”, la junta asesora autorizó “al liquidador (…) cancelar obligaciones mediante daciones en pago”.

    Señala que en virtud de una conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social, le fueron pagados a él y a otros acreedores los créditos laborales que les habían sido reconocidos en el citado asunto liquidatorio, para lo cual se asignaron los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50S-40725 y 50S-40726, bienes que les fueron entregados “real y materialmente” el 10 de septiembre de 2002, fecha desde la cual, junto con otros ex trabajadores, ostenta la condición de “señor y dueño (…) en forma pacífica sin interrupción alguna”.

    Sostiene que en distintas ocasiones le pidió a la Superintendencia accionada que requiriera al liquidador para que efectuara “el traslado de la propiedad de los inmuebles”, a lo cual se accedió. No obstante, “hasta la fecha no [se] ha suscrit[o] la escritura pública correspondiente”.

    Indica que si bien mediante distintas providencias el juez concursal aceptó la dación en pago efectuada, en auto No. 405-012593 de 19 de agosto de 2011 le ordenó al liquidador presentar el plan de pagos final, involucrando “a todos los acreedores con vocación de pago (…) incluyendo el mayor valor de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726 (…) que corresponde a la diferencia entre el valor por el cual fueron entregados los bienes en dación en pago (…) y el avalúo catastral determinado en el recibo de impuesto predial unificado periodo 2003 a 2011 (…)”, con lo cual se pone “en tela de juicio (…) la dación en pago realizada hace más de nueve (9)” años, dado que la citada Superintendencia pretende “obligar[lo] a ajustar y recibir un porcentaje de participación diferente y menor a aquél que voluntariamente acept[ó] cuando [le] fue propuesto como mecanismo de pago la dación en pago”.

    Expresa que el 5 de febrero de 2013 se aprobó el nuevo plan de pagos presentado por el liquidador, decisión confirmada el 6 de marzo del mismo año, con lo cual se transgrede “la seguridad jurídica, la ejecutoriedad y firmeza de las distintas providencias emitidas por el mismo juez del proceso concursal” y se altera “el acuerdo de voluntades plasmado en la dación en pago”, todo lo cual le genera un perjuicio irremediable.

    Tras manifestar que se incurrió en una vía de hecho, puesto que se desconoció que la conciliación referida hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, sostuvo que si la entidad accionada consideraba que dicho acuerdo de voluntades no se ajustaba a derecho, “tenía y aún tiene la obligación (…) de acudir a la justicia ordinaria para que [lo] revise o pida su nulidad”.

    Finalmente, aduce que si los inmuebles dados en pago aún no están en cabeza de los trabajadores que suscribieron la mencionada conciliación, esto significa que “la sociedad liquidadora no ha cumplido con las obligaciones que adquirió en el aludido acuerdo conciliatorio”, contrario a lo que él ha hecho, pues ya cumplió con la obligación que adquirió relativa a “desistir de cualquier demanda laboral o intentar el cobro de acreencias” (fls. 27 al 40, cdno. 1).

  3. En virtud de lo anteriormente narrado, para evitar un perjuicio irremediable, solicita que se dejen sin validez los autos de 5 de febrero y 6 de marzo de 2013 y que se ordene “seguir con el trámite de la liquidación de la sociedad (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 181 de la Ley 222 de 1995” (fl. 27, cdno. 1).

  4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá asumió el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR