Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Junio de 2013
Fecha | 20 Junio 2013 |
Número de expediente | 1100102030002013-00131-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-0203-000-2013-00131-00
Decídese el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores, Tolima, perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué, y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ordinario iniciado por LUZ MARINA y G.P.M. contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA.
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Los demandantes pretenden que se decrete la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 368-10336, 368-10337, 368-10338 y 368-10339 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación.
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El Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores, por auto de 11 de octubre de 2012, rechazó la demanda al estimar que los jueces civiles municipales de Bogotá eran los competentes para conocer de este asunto por cuanto en esta ciudad se encuentra el domicilio de la entidad demandada.
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Correspondió por reparto el asunto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, oficina judicial que propuso el conflicto negativo de competencia luego de considerar que en el proceso de que se trata se ejercitan derechos reales, y por tal razón, el competente para definir el caso es el juez del lugar donde se encuentran los bienes hipotecados.
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Por auto de 22 de marzo de 2013, esta Corporación admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
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Es pertinente precisar que el conflicto de competencia negativo suscitado corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que los Juzgados en contienda pertenecen a diferentes distritos judiciales.
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La regla general, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, para determinar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la que señala que corresponde al juez del “domicilio del demandado”, fuero que, también se ha insistido, no excluye la aplicación de otros criterios que determinan...
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